REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000924
SOLICITANTES: ELIAS REINALDO PEROZO y CAROL JOSEFINA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.433.600 y V-7.398.068, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. EDGAR FONSECA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.240.
HIJO: MARIA LAURA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 21, 15, 13, 11, 10 Y 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de marzo de 2.011, los ciudadanos ELIAS REINALDO PEROZO y CAROL JOSEFINA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.433.600 y V-7.398.068, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio EDGAR FONSECA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.240; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijas de nombres MARIA LAURA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 21, 15, 13, 11, 10 Y 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 09 de marzo de 2011 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la admisión, quienes no asistieron a dicha cita.
En fecha 09 de marzo de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos el tribunal dejo constancia que los citados adolescentes no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIAS REINALDO PEROZO y CAROL JOSEFINA LADINO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIAS REINALDO PEROZO y CAROL JOSEFINA LADINO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1.995, acta número 22 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs) mensuales que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura una cuenta de ahorro para tal fin.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas todos los fines de semana del mes en el hogar materno siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 617-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-000924