REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000069

Solicitantes: MARIA CANDELARIA ARANGUREN y LENIN ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.628.317 y 12.243.569 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 57.601.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 19 de Enero de 2.011, los ciudadanos MARIA CANDELARIA ARANGUREN y LENIN ENRIQUE CASTILLO, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1990, de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEde quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, que desde el mes de enero del año 1996, ósea mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilio diferentes y sin hacer vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron Primero: que las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE estarán bajo la custodia de su madre y la patria potestad será compartida por ambos padres. Segundo: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y por no existir controversias en cuanto al mismo, es entendido que el padre podrá visitar a su hijas los fines de semana en un horario conveniente para nuestra hijas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres, igualmente las fiestas navideñas tales como el 24 de Diciembre estarán con el padre y el 31 de Diciembre compartirán con la madre. Cuarto: De nuestra unión conyugal se adquirió una vivienda y el padre cede a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el 50% que le corresponde. Quinto: Igualmente manifiestan que cada uno de los cónyuges tiene el derecho de adquirir por separado todos los bienes que desee, sin que forma parte de la comunidad conyugal, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas, así como copias fotostática del titulo supletorio del bien habido durante el matrimonio para la debida partición del mismo.

En fecha 21 de Enero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó a las partes consignarán copia certificada del Titulo Supletorio.

En fecha 24 de Febrero de 2011, las partes consignaron copia certificada del Titulo Supletorio del Bien Inmueble.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA CANDELARIA ARANGUREN y LENIN ENRIQUE CASTILLO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la junta Parroquial Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 31 de Marzo del año 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 6. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
ÚNICA ADJUDICACIÓN: Para el porcentaje de la comunidad de gananciales a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre les cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la siguiente bien:
1.- Unas bienechurias que construyo a sus propias expensas que construyo expensas propias, ubicadas en carrera 1 entre calles 6 y 7, valle de uribana, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido que mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (400 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Any Riera; SUR: con carrera 1 que es su frente; ESTE: Con Margarita Urbina; y OESTE: con Yudith Marchán, constituida por una casa de paredes de bloques, techo de Zinc, piso de cemento pulido, consta de dos (2) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño, con todos los servicios, cercada por el frente con bloques y rejas de metal, el valor invertido es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,000ºº).
Con las adjudicación precedente que se perfeccionara con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes el ciudadano Lenin Enrique Castillo, declara que renuncian al cincuenta por ciento 50% de los derechos gananciales que le correspondía en el bien descritos, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 574-2.011 y se publicó siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J