REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003681
PARTE ACTORA: DAVID ROSALES SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-636.280,domiciliado en la calle 26 entre carreras 29 y 30, casa nº 29-45, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.749, de este domicilio.
Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Mediación.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la citación de la demandada, asimismo se le requiere al solicitante consignar dirección exacta para librar la respectiva boleta de notificación de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibe diligencia en la cual se consigna la dirección de la demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se libra la boleta de notificación a la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el alguacil Daniel Valero, consigna boleta firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ.
En fecha 04 de febrero del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Luis Eduardo Jiménez, deja constancia que la parte demandada en la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 04 de febrero del año 2011.
En fecha 11 de febrero de2011, este tribunal deja constancia que el adolescente (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), no compareció ante este tribunal a los fines de emitir su opinión.
En fecha 16 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal acuerda prolongar la referida audiencia a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio.
En fecha 28 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes RAUL DAVID ROSALES OTELDO y MARIA EUGENIA MARQUEZ, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del adolescente.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al adolescente.
En concreto con respecto a la obligación de manutención, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 800,00 mensuales para su hijo, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán descontados del salario del obligado por lo que se acuerda librar oficio al ente empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
2.- La madre se encargará de cubrir los gastos de cantina diarios, transporte, actividades extracurriculares y calzados y vestidos no escolares.
3.- El padre se encargará de cubrir todo lo referente a inscripción, mensualidades, uniformes escolares, libros, calzados colegiales, seguro escolar, sociedad de padres y representantes, pagos y útiles extraordinarios, en lo que respecta al ámbito educativo. Medicinas, gastos odontológicos, seguro de HCM, extensión del seguro del adolescente y otros gastos referidos al disfrute de recreación del adolescente en instalaciones militares.
4.- Las partes acuerdan que el inmueble playero perteneciente al adolescente será vendido por tener imposibilidad económica para costear su mantenimiento, todo previa autorización del Tribunal.”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 28 de febrero de 2011, por los ciudadanos RAUL DAVID ROSALES OTELDO y MARIA EUGENIA MARQUEZ, en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 04 de marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 551-2.011 y se publicó siendo las 09:21 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/ Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003681
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