REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2011-001211

SOLICITANTES: JOHNY RAFAEL CRESPO ESCALONA y MANNIS YALILE DIAZ ORELLANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.418.317 y V-11.585.589, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.256.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 18 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de marzo de 2011, los ciudadanos JOHNY RAFAEL CRESPO ESCALONA y MANNIS YALILE DIAZ ORELLANA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Zubillaga de Perera (La Pastora), municipio Torres, estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1993; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 18 y 16 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: El padre tendrá la Responsabilidad de Crianza como lo ha estado en todo momento; la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La madre podrá visitar a sus hijos todas veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales en su respectiva residencia. TERCERA: Los días feriados y vacaciones se acordaran de mutuo acuerdo. CUARTA: La madre le suministrara como obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bsf.100, 00), por concepto de gastos del hijo adolescente la cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario. La cantidad acordada se les llevara al domicilio del hijo o en su defecto entregárselo personalmente a su padre; así como también cubriremos en partes iguales los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos, entre otros.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOHNY RAFAEL CRESPO ESCALONA y MANNIS YALILE DIAZ ORELLANA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Zubillaga de Perera (La Pastora), municipio Torres, estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 002, Folios 05 fte y 06 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 756-2.011 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-001211