REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001201

Solicitantes: HUMBERTO RAMON MORLEZ y LEYDA DEL PILAR SUAREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.002.517 y V- 7.388.110, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Freddy Alberto Godoy Linárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.428.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de marzo de 2.011, los ciudadanos HUMBERTO RAMON MORLEZ y LEYDA DEL PILAR SUAREZ MELENDEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1988, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).y el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., quedarán bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre y la Patria potestad será compartida por los progenitores. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,ºº) mensuales, hasta que cumplan la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. TERCERO: se establece como régimen de convivencia familiar el siguiente, el padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, el día de la madre compartirán con su madre y el día del padre lo compartirán con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares, se distribuirá en forma proporcional. En los lapsos que corresponda al padre, este los podrá llevar a cualquier sitio de la república o del exterior, devolviéndolos al hogar materno al terminar el lapso correspondiente, en caso de que fuere a salir del país, la madre prestará su autorización, o viceversa, cualquier novedad que ocurra será notificada recíprocamente, por la vía mas rápida. Y cualquier otra fecha necesaria que la adolescente y el niño deseen compartir con el padre, siempre en el interés superior y en beneficio de su estabilidad emocional. CUARTO: cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y puedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios. .”.
En fecha 24 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAMON MORLEZ y LEYDA DEL PILAR SUAREZ MELENDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 883, folio 450 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de marzo del año dos mil once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 759-2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-