REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001184

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO GOMEZ LINARES y MAYIRA COROMOTO RANGEL ANSELMI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.317.084 y V-7.361.677, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Aliendo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.887.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 18 y 12 de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 18 de Marzo de 2011, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GOMEZ LINARES y MAYIRA COROMOTO RANGEL ANSELMI, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1993; de su unión procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de 18 y 12 de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a dar una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BsF. 500,00). Asimismo los gastos de asistencia medica, medicinas, odontología, educativos, culturales, recreativos, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos proporcionalmente por ambos padres. El padre suministrara dos veces al año la ropa y el calzado que necesiten sus hijas y los juguetes de navidad TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozara del mismo de manera amplia, lo que le permite disfrutar y compartir con sus hijas todos los día de la semana incluyendo fines de semana, siempre cuando no afecte sus actividades escolares. Igualmente podrá llevarlos con el en periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GOMEZ LINARES y MAYIRA COROMOTO RANGEL ANSELMI, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 907, folio Nº 409. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 749-2.011 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/ Rosimar.-