REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-012145
Solicitante: BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.430.375, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de GENESIS DANIELA CAMACARO ALBURJAS, DELWER ANTONIO y DEINAR JESUS CAMACARO PARRA, de 17, 05 y 02 años de edad respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: el Abogado Mario Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el nro. 28.108.
Beneficiarios: La ciudadana BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Declaración de únicos y Universales Herederos.
Vista la solicitud introducida por la ciudadana BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.430.375, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17, 05 y 02 años de edad respectivamente, de este domicilio, asistida por el Abogado Mario Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el nro. 28.108, en la cual solicita se les declare únicos y universales herederos del De Cujus DERWIN RAMON CAMACARO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-12.244.595, y quien falleció el día 02 de mayo de 2000, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1231, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2000.
Admitida a sustanciación en fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante. Se le requiere a la solicitante consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Se recibe diligencia en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se consigna copia certificada requerida.
En fecha 07 de enero de 2010, se ordena librar el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Abg. Mario Meléndez, comparece a los fines de retirar edicto para su publicación.
En fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana DINORA CAMACARO, consigna edicto publicado en el Diario la Prensa, en fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se aboca al conocimientote la causa, la juez designada asimismo, comparecieron los ciudadanos RUBEN DARIO VIZCAYA Y HENRY JOSÉ VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.188.162, V-7.447.337 respectivamente, en calidad de testigos en la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar los hechos manifestados en la presente solicitud, respecto a la cualidad de herederos de los beneficiarios de autos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de Cujus DERWIN RAMON CAMACARO PEREZ, las partidas de nacimiento de sus hijos y el Acta de matrimonio consignada, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos RUBEN DARIO VIZCAYA Y HENRY JOSÉ VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.188.162, V-7.447.337 respectivamente, quienes comparecieron en calidad de testigos y están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a La ciudadana BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de DERWIN RAMON CAMACARO PEREZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. 15 de marzo de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 644-2.011 y se publicó siendo las 04:01 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
RS/CB/Rosimar.-
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