REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005086

SOLICITANTES: ANMARY MAYORNI ALVARADO MORALES Y FREDDY ALEXI VASQUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.519.668 y V- 15.426.350, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: CARLIS GALINDEZ ALVARADO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 104.077.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de dieciséis (16) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 09 de diciembre de 2.009 ANMARY MAYORNI ALVARADO MORALES Y FREDDY ALEXI VASQUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.519.668 y V- 15.426.350, respectivamente, asistidos por la abogada CARLIS GALINDEZ ALVARADO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 104.077. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de dieciséis (16) y diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 16 de marzo de 2010, Se admite la presente solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico boleta que riela debidamente firmada a los folios once y doce (11 y 12).

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANMARY MAYORNI ALVARADO MORALES Y FREDDY ALEXI VASQUEZ BAEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANMARY MAYORNI ALVARADO MORALES Y FREDDY ALEXI VASQUEZ BAEZ, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1994, acta número 125, folios 241 vuelto al 243 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos será compartida por ambos progenitores; en cuanto a la responsabilidad de crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANMARY MAYORNI ALVARADO.
SEGUNDO: El padre suministrara a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS.) semanales por concepto de obligación de manutención, y los gastos de educación, vestido y gastos médicos serán sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos, siempre que lo considere conveniente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Año 200º y 152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 834-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:13 p.m.


La Secretaria

AVA/Djmp.-