REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000731
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL RIVAS MERTINEZ y YELITZA MERCEDES BETANCOURT DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.751 y V-11.925.926, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. BOANERGES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.206.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 04, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Febrero de 2.011, los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS MERTINEZ y YELITZA MERCEDES BETANCOURT DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.751 y V-11.925.926, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio BOANERGES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.206; solicitando el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 04, años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, original de registro de sociedad mercantil, REPRESENTACIONES KITTY S.R.L, original de una participación de la Asociación Civil Centro Atlantico Madeira Club.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Febrero de 2011, dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y visto que en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la adolescente habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS MERTINEZ y YELITZA MERCEDES BETANCOURT DE RIVAS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS MERTINEZ y YELITZA MERCEDES BETANCOURT DE RIVAS, por ante el Registro Civil de san Bernardino, del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, acta número 106 folio 106 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia la ejercerá la madre, la Patria Potestad de nuestro hijo ABRAHAN DAVID de 04, años de edad serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, que serán entregados a la madre directamente hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
TERCERO: El régimen de convivencia familiar será abierto y de común acuerdo entre las partes, el padre visitara a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles.
La sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES KITTY S.R.L inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Medida de fecha 14 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 35, tomo A-16.continuara en la misma distribución de acciones, el 50% del capital para cada uno de ellos, y la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club la cual de mutuo acuerdo permanecerá en propiedad del cónyuge.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos dejando en su lugar copia certificada, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Abg. Alida M. Villasana de Andueza
.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 520-2011 y se publicó siendo las 11:17 a.m
La Secretaria,
Avda. robersi.
|