REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-001181
PARTE DEMANDANTE: ARIANNY MILAGROS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.014, de este domicilio, asistida por el Abg. ABRAHAN CANTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 131.447.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.049, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Diciembre del 2.010, la ciudadana ARIANNY MILAGROS MEJIA asistida por el Abg. ABRAHAN CANTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 131.447. compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra el ciudadano LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA, ya identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde el mes de enero de 2005. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La demandante estableció sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 08 de Diciembre del 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la notificación del demandado LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA.
En fecha 24 de Enero de 2011, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA, debidamente firmada.
En fecha 16 de Febrero de 2011, la secretaria adscrita a este Tribunal certificó la notificación efectuada al ciudadano LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA. Asimismo mediante auto dictado en esta misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día martes 01 de Marzo de 2011.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos ARIANNY MILAGROS MEJIA y LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse, ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas acordadas por ambos en referencia a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ARIANNY MILAGROS MEJIA en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE LEON GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de parroquia El Cuji, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 del mes Noviembre del año 2.009, acta número 92, Folio 92 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los nueve (04) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Juez primera de mediación y sustanciación.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 0521-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Avda. robersi
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