REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003835


DEMANDANTE: MARIA JOSE DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.615. Residenciada en la Urbanización Hacienda Yucatán, Calle Nº 3-58, Vía Duaca, Municipio Iribarren Estado Lara.
DEMANDADO: ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.532. Residenciado en la Urbanización Las Mercedes, calle 2, lote 18, Nº 18-13, Cabudare, Municipio Palavecino.
ASISTIDO POR: EL ABOGADO ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05), años de edad.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de octubre 2010, la ciudadana: MARIA JOSE DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.615, actuando en beneficios de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05), años de edad. Presentó Demanda por Régimen de Convivencia Familiar, acompañó a la presenta causa acta de nacimiento de la prenombrada hija, plenamente identificada.
En fecha 25 de octubre de 2010, se admite la solicitud y se ordena la notificación del demandado, ya identificado, y asimismo oír la opinión de la prenombrada beneficiaria de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano ABDEL MORENO, informa a este Tribunal que se incurrió en el error involuntario en señalarlo al mismo como demandado, siendo lo correcto demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se oyó la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Fiscal 14º del Ministerio Publico, consigno diligencia, manifestando que en la admisión se le notifico al ciudadano Abdel Moreno, siendo el quien introduce la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 21 de marzo de 2011, la secretaria del Juzgado hace constar que el demandado fue debidamente notificado. Asimismo fijo audiencia para el día jueves 31 de marzo de 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación se dejó expresa constancia que no comparecieron los ciudadanos MARIA JOSE DURAN DIAZ y ABDEL VIRGILIO MORENO MARTOS, ya identificados, parte demandante y parte demandada en el presente asunto, ni personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial, fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alida Villasana de Andueza, esta juzgadora, debido a la incomparecencia de las partes en juicio, debe aplicar la norma contenida en el artículo 472 ejusdem, en consecuencia se DECLARA DESISTIDO, el presente procedimiento.

DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, intentado por la ciudadana MARIA JOSE DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.615, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05), años de edad, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 31 de marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0891-2.011, siendo las 03:35 p.m.
AVDEA/rgh