REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-002091

Solicitante: JULIA MARBELLA TORRES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.683.849, asistida para este acto Defensora Publica Primera BELKIS MARTINEZ PARTIDAS.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), y de diez (10), años de edad, respectivamente.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 01 de marzo de 2010, la ciudadana JULIA MARBELLA TORRES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.683.849, actuando en nombre y representación de su hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), y de diez (10), años de edad, respectivamente, asistida por la abogado Defensora Publica Primera BELKIS MARTINEZ PARTIDAS. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), y de diez (10), años de edad, respectivamente, el primero quien nació 06 de marzo de 1997, la cual corre inserta en los libros de la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 578, del año 1997, y la segunda quien nació el 02 de enero de 2001, la cual corre inserta en los libros de la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 699, del año 2001, presenta error material: UNICO: “Se incurrió en el error involuntario de omitir el primer apellido de la madre como TORRES, siendo lo correcto señalar TORRES NOGUERA” por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos ya identificados, en el sentido de que se corrijan el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la solicitante demostrando el error involuntario ya descrito.
Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a la solicitante se sirva consignar original del acta de nacimiento de la misma , de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de expedir la presente solicitud.
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal deja constancia del avocamiento de la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada Alida Villasana de Andueza.

Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña, ya identificados, emitidas por la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo las actas Nos 578 y 699 de los años 1997 y 2001, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar el primer apellido de la madre como TORRES, siendo lo correcto señalar TORRES NOGUERA, y como se evidencia en la partida de nacimiento del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), y de diez (10), años de edad, respectivamente, que corren a los folio Nos. 03 y 04, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), y de diez (10), años de edad, respectivamente, el primer apellido de la madre JULIA MARBELLA TORRES NOGUERA, ya identificada. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana JULIA MARBELLA TORRES NOGUERA, ya identificada, actuando en representación del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), y de diez (10), años de edad, respectivamente. Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de los referidos beneficiarios, el primer apellido de la madre como TORRES NOGUERA”. Dichas partidas de nacimientos se encuentra insertadas en los libros de la Registradora Civil Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo los Nos 578 y 699 de los años 1997 y 2001, Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de marzo de 2011. Años: 200º y 152º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0831-2.011 y se publicó siendo las 10:19 a.m.
La Secretaria,

AVdeA/rgh.-