REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001059
Solicitantes: ZAIDA ROSA GOMEZ VIVAS y REYES ANTONIO CONTRERAS CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.303.615 y V- 9.358.270, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Juan Pedro Carbonero Perozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.799.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de marzo de 2.011, los ciudadanos ZAIDA ROSA GOMEZ VIVAS y REYES ANTONIO CONTRERAS CANCHICA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que han permanecido separados por mas de cinco (05), manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “1) La custodia quedara a cargo de su madre, 2) El padre le pasara como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs.) variables en el porcentaje que en el caso de que el padre recibiese aumento de salario y deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0003-0016-16-0001042668 en el banco industrial de Venezuela de la madre, mas la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (975,00 Bs.) a través del beneficio de alimentación Cesta Ticket, 3) La patria potestad será compartida entre padre y madre 4) En cuanto al régimen de visitas y vacaciones, será de la siguiente forma: El padre podrá visitar a sus hijos en los fines de semana en el horario que comenzara los viernes a las 6 p.m. hasta los domingos a las 5 p.m. y previa notificación los días de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las navidades serán pasadas con el padre ye l año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y padre, asistirán a la reunión que se le celebren en esta ocasión. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. 5) En cuanto a la obligación de manutención que corresponde a los gastos de salud, educación recreación, gastos de diciembre regalos y ropa además de todo lo relacionado con el desarrollo integral de los niños serán asumidos por el padre y la madre en 50% cada uno y en común acuerdo.”.
En fecha 17 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ZAIDA ROSA GOMEZ VIVAS y REYES ANTONIO CONTRERAS CANCHICA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 229, folio 230 Fte., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho de marzo del año dos mil once. Año 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 811 -2.011 y se publicó siendo las 10:54 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
AVA/Djmp.-
|