REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-J-2011-000922


SOLICITANTES: ILDA RAMONA TORO PAREDES Y EMILIO GREGORIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.029.142 y V- 5731.406, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: DAVID APOSTOL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.156.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 02 de marzo de 2.011 ILDA RAMONA TORO PAREDES Y EMILIO GREGORIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.029.142 y V- 5731.406, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID APOSTOL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.156. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon siete (07) hijos dos de ellos menores de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de quince (15) y cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 09 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ILDA RAMONA TORO PAREDES Y EMILIO GREGORIO RIVERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ILDA RAMONA TORO PAREDES Y EMILIO GREGORIO RIVERO, por ante el Registro civil Parroquia Milla del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 1981, partida número 22, folio 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: Los hijos menores ya identificados, habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia del padre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado y ambos ejercerán la patria potestad de la adolescente y el niño.
SEGUNDA: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, para la madre ILDA TORO, este será de manera amplia y en cuanto a lo que se refiere con quien pasaran las vacaciones escolares u otra temporada de vacaciones se decidirá de mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERA: Se establece como obligación de manutención a la adolescente y el niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 300,00) MENSUALES, a cada uno, adicional los gastos de vestuario, escolares y medicinales cuando ocurran esos gastos. Es todo”.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Año 200º y 152º.-
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 823-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:13 p.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-