REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000335


SOLICITANTES: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.494 y V-5.326.290, respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Colinas de Santa Rosa Calle 1 entre Carrera 11 y 11ª, Nº 11-34, de profesión abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nº 59.460, y el segundo abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nº 23.694, con domicilio procesal, en la Carrera 15 entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Penthouse Sur, Barquisimeto, Estado Lara.-
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.

Los ciudadanos ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.494 y V-5.326.290, respectivamente; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de enero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
El Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.494 y V-5.326.290, respectivamente. Se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 11 y 12.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, ya identificado, solicita mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, ya identificada, solicita mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.494 y V-5.326.290, respectivamente, ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del año de 1997, bajo el Acta Nº 11, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
Ambas partes están de acuerdo que su hija quien vive con su madre siga siendo así, ejerciendo ella la custodia de su hija, siendo la patria potestad compartida entre ambos padres. Para la hija el padre de común acuerdo ha establecido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitarla y llevarla de paseo con él todas cuantas veces quiera y así lo decida la niña, siempre sin afectar su horario escolar y horas de descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención, de común acuerdo establecemos que el padre aportará la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,00) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 25 de febrero de 2011. Año 200° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0447-2.011 y se publicó siendo las 04:10 p.m.
LA SECRETARIA




AVA/rgh.-