REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001200


SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO PEREZ PERDOMO y ESTILITA MARIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.573.040 y V-13.519.231, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.655.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de marzo de 2.011, los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ PERDOMO y ESTILITA MARIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.573.040 y V-13.519.231 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 2.655, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 24 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ PERDOMO y ESTILITA MARIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.573.040 y V-13.519.231 respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ PERDOMO y ESTILITA MARIA DEL CARMEN PEREZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 1988, acta número 24, folio 45 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerá la madre.
SEGUNDO: La patria potestad, será ejercida por ambos padres con todos los deberes y derechos que esto implica.
TERCERO: La manutención será responsabilidad del padre y se compromete a suministra por manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, que serán entregados directamente a la madre, hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitará a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200º y 152º.-

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 0800-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:48 a.m.

La Secretaria


AMVDA/bo.-