REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de 2.011.
Año 200º y 152º

AUNTO: KP02-J-2011-001018
Solicitante: LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.421.565, de este domicilio.
Asistidos por: CESAR GIMENEZ RUIZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.951.
Motivo: CURATELA (INADMISIÓN)

En fecha 09 de marzo de 2011, compareció la ciudadana LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ, ya identificada, solicitando le fuera nombrada curadora Ad-Hoc de su sobrino el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fines sucesorales y en su beneficio en virtud de que la madre del mismo falleció el día 04 de noviembre de 2010. La ciudadana LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ consigna junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La Cúratela solicitada establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser solicitada por los padres que tengan bajo su patria potestad a niños, niñas y adolescentes, de las actas procesales y vista a la documentación consignada junto con la solicitud se observa que el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene establecida la filiación paterna con respecto al ciudadano HUMBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.450.507, quien es el padre biológico del niño y ejerce la patria potestad sobre el mismo y es el ciudadano HUMBERTO RAMON PEREZ LUNA quien ejerce la representación legal del mismo y a quien corresponde solicitar y ejercer acciones y cualquier tramite sucesoral del que sea beneficiario, por lo que la ciudadana CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, no tiene la legitimación activa necesaria para intentar la presente solicitud.
Quedando entendido que los legitimados activos para intentarla son los padres que tengan niños, niñas y adolescentes bajo su potestad. Así mismo, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha solicitud fue presentada por la ciudadana, LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.421.565, tía del referido niño, quien interpuso la solicitud de cúratela, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Cúratela presentada por la ciudadana antes identificada.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de CURATELA en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 767-2010 y se publicó siendo las 9:29 a.m.

LA SECRETARIA


AVA/Djmp.-