REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000051
SOLICITANTE: NORBELYS DEL VALLE ALVARADO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.641.811, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SARA ANTONIA ALASTRE DUMONT, impreabogado No.86.922, actuando como cónyuge y en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y de once (11) años de edad, a favor de los hijos del De-Cujus WILLIAM RAFAEL AMAYA, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.620.188, quien falleció en fecha 15 de noviembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, asentada en el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y de once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana NORBELYS DEL VALLE ALVARADO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.641.811, asistida por la abogada en ejercicio SARA ANTONIA ALASTRE DUMONT, impreabogado No.86.922, actuando como cónyuge y en representación de sus hijos WILLKELYS JACKELINE y WILLIAM ANTONY AMAYA ALVARADO, de dieciocho (18) y de once (11) años de edad, respectivamente, hijos del De Cujus, WILLIAM RAFAEL AMAYA, ya identificado,
Este Tribunal admite la presente solicitud en fecha 21 de enero de 2011. Asimismo se acordó oír a los testigos.
En fecha 07 de febrero de 2011, la solicitante consigno la publicación del edicto, a los fines de expedir la presente solicitud.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia del vencimiento del edicto.
En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos (a), BRIZO IVAN COROMOTO LANZAROTE y DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-14.293.907 y V-9.546.554, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud, asimismo comparece la adolescente y la niña, beneficiarias de autos, a emitir su opinión.
Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del De Cujus WILLIAM RAFAEL AMAYA, ya identificado, Asimismo partidas de nacimiento de los hijos, ya identificados en autos cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos BRIZO IVAN COROMOTO LANZAROTE y DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-14.293.907 y V-9.546.554, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la cónyuge NORBELYS DEL VALLE ALVARADO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.641.811, y a sus hijos WILLKELYS JACKELINE y WILLIAM ANTONY AMAYA ALVARADO, de dieciocho (18) y de once (11) años de edad, respectivamente, hijos del De Cujus, WILLIAM RAFAEL AMAYA, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.620.188, quien falleció en fecha 15 de noviembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, asentada en el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Se da por terminado la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 24 de febrero de 2011. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 0458-2011 siendo las 03:27 p.m.
La Secretaria,
AVA/rgh.-
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