SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE SURUMAY BUITRAGO y CECILIA MARIA DUARTE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.321.582 y E- 81.941.614, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: BEOSMAR CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.973.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de marzo de 2.011 DANIEL ENRIQUE SURUMAY BUITRAGO y CECILIA MARIA DUARTE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.321.582 y E- 81.941.614, respectivamente, asistidos por la abogada BEOSMAR CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.973. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 18 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SURUMAY BUITRAGO y CECILIA MARIA DUARTE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.321.582 y E- 81.941.614, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SURUMAY BUITRAGO y CECILIA MARIA DUARTE FERNANDES, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa antes Jefatura Civil de la Parroquia santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1995, acta número 115, folio 172 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los padres conservaran y ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia le corresponderá a la madre ciudadana CECILIA MARIA, antes identificada, que es con quien viven actualmente los niños.
TERCERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE, ya identificado, se compromete a entregar como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, depositados a través de casa de cambio Italcambio por sistema de envió de remesas familiares con solicitud CADIVI Nº 12859043, todos los primeros cinco días de cada mes hacia el país de Portugal ya que es allí donde los niños establecerán su residencia al ser declarada la solicitud de divorcio. Además coadyuvaran con otros gastos necesarios que los niños requieran para su desarrollo físico e intelectual como lo son: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos, calzados, recreación, los gastos decembrinos, entre otros de manera conjunta.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, los padres decidieron y acordaron que el padre podrá visitar a los niños casa cuatro meses al país de Portugal pero con comunicación diariamente vía Internet siempre que no afecten sus estudios ni horas de descanso.
QUINTO: La Patria potestad de los niños la ejercerán ambos padres.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 0726-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:27 a.m.

La Secretaria
AVA/Djmp.-