REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003667


DEMANDANTE: REINA MARIA VEGAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.998, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.339, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 18 de septiembre de 2009, comparece por ante este despacho la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana REINA MARIA VEGAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.998, quien expone y solicita la intervención del Ministerio Publico, a los fines de establecer el monto que por obligación debe suministra el ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, padre biológico de los prenombrados beneficiarios de autos, ya que no aporta nada para la manutención de ellos mismo,. Por razones expuesta de la ciudadana se procedió a fijar reunión de conciliación entre las partes, la cual asistieron y el padre manifestó no poder cumplir con la obligación de manutención porque esta desempleado. La madre solicita que se tramita judicialmente y que el padre aporte la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (B.S150.00) SEMANALES, y que cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras” La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 06 de noviembre de 2.009, se admitió la presente causa, ordenándose citar mediante boleta al demandado ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, en caso de que las partes no llegaran al acuerdo el día de la Reunión Conciliatoria, procederá a aperturar una articulación probatoria de 08 días de despachos, desconformidad con el articulo 517 ejusdem, se acordó oír la opinión de los adolescentes, practicar informe Socioeconómico a las partes a través del equipo multidisciplinario y notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano demandado JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, ya identificado. Rielan a los folios Nos. 14 y 15.
En fecha 23 de noviembre de 2009, oportunidad fijada mediante auto de 06 de noviembre de 2009, para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria, este Tribunal deja constancia que solo asistió la parte demandada, y la parte demandante, no se presento ni por si sola, ni mediante apoderado Judicial, así mismo el demandado, el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Publico solicita se acuerde reunión conciliatoria entre las partes y que se requiera constancia de sueldo del demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal admite las pruebas documentales que promovió la parte actora en su oportunidad, acordó oír la opinión de los prenombrados beneficiarios, ya identificados., se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Policlínica Cabudare, a los fines de sirvan informar el ingreso bruto mensual del obligado.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Rielan a los folios 24 y 25.
En fecha 12 de enero de 2010, se recibe por correspondencia el informe de sueldo del ciudadano demandado.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibe por correspondencia el informe Social, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2010, emitió opinión los beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 11, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio compareció y dio contestación a la demanda la parte demandada, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la Filiación. Los beneficiarios de la presente causa tienen , 15, 13 y 04 años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta a los folio 04, 05 y 06, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el mismo, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada, por lo que seguidamente se debe analizar las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto por concepto de obligación alimentaría.
Cuarto: De las pruebas promovidas por la parte demandante. La ciudadana REINA MARIA VEGAS SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.998, asistida por la fiscal 15º del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente promovió el merito favorable que se desprende de autos, así como también promovió pruebas documentales consistentes en: copia simple del acta de nacimiento de los adolescente y de la niña, ya identificados, rielan a los folios 04, 05, y 06 la misma fue valorada conforme a lo establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual Reza “Libertad Probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y el Juez o Jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”.

Quinto: Del informe de sueldo. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta informe de sueldo devengado del obligado, informando que el ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS RAMIRES, se desempeña con un cargo de Operario de Mantenimiento en la Clínica Cabudare-Municipio Palavecino, Estado Lara, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BS.967.50), se deduce en forma mensual IVSS, LPH Y PF, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana REINA MARIA VEGAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.998, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.339, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, equivalente el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso bruto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a bonos vacacionales, gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de útiles escolares, el padre deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos generados, especialmente por el año escolar, incluir a sus hijos en el beneficio por atención a la salud que será prestada a través del seguro IVSS del cual goza y es titular ante su ente empleador, debiendo incluir como beneficiarios a los niños de autos. Las medicinas serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente, se deberá realizar la retención a los fines de asegurar las obligaciones alimentarías futuras de los niños de autos sobre el Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarías futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto, 21 de enero de 2011. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0144-2011, siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria
AMVA/rgh.-