REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001494

SOLICITANTE: YORFRAN RAMON MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.355.386.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la que solicita Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vista a la Resolución dictada por el Consejo de Protección de fecha 15 de abril de 2010, en beneficio de la adolescente, ya identificada, este Tribunal la admite en fecha 19 de mayo de 2010, por cuanto la misma no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley, se acordó notificar a la ciudadana EVA DIAZ BLANCO, y oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal deja constancia mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el avocamiento de la Juez Primera de Mediación y Sustanciación Alida Villasana de Andueza, se acordó notificar al ciudadano YORFRAN RAMON MEDINA MEDINA, hermano de la adolescente de autos y se acordó oír a la beneficiaria de autos.
En fecha 20 de octubre de 2010, se oye la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar viviendo actualmente en la casa abrigo socioeducativo Barquisimeto, a veces me siento bien, pero a veces no, porque no estoy estudiando y no estoy con mi familia, yo quiero empezar a estudiar y la única forma de hacerlo es saliendo del centro y mi hermano yorfran me quiere sacar, yo estoy inscrita y estoy perdiendo el tempo de clases y yo me quiero ir a vivir al otro
En fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano YORFRAN RAMON MEDINA MEDINA, solicita el egreso de su hermana, ya identificada.
En fecha 17 de febrero de 2011, comparece la ciudadana EVA LUISA DE BLANCO, y se da por notificada de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, la suscrita Secretaria de Primera de Mediación y Sustanciación, hace constar que los ciudadano YORFRAN RAMON MEDINA MEDINA y EVA LUISA DE BLANCO, se fijo fecha para el 16 de marzo de 2011, audiencia de mediación y sustanciación, asimismo comparece los ciudadanos YENNY CAROLINA NUÑEZ BLANCO y YORFRAN RAMON MEDINA MEDINA, la primera desistiendo de denuncia formulada ante el Consejo de Protección de Cabuadare, Municipio Palavecino, y el segundo esta solicitando el egreso de la hermana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño, niña o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 25 el cual expresa:
Articulo 25.- Derecho a Conocer a sus Padres. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes del país; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
En ese mismo orden de ideas el artículo 22 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes señala:
Articulo 22.- Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….
Así mismo el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención pueden revocarse por el juez o jueza, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño, Niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del Colocado o de sus padres representantes legal e incluso el Ministerio público.
En este sentido se aprecia que la Solicitud es realizada por el hermano de la adolescente, aunado a ello se observa que solicita el egreso de su hermana adolescente, en el cual se encuentra recluida en la Casa de Abrigo Socioeducativa Barquisimeto SAINA.
De todo lo antes actuado esta juzgadora considera que existen elementos para considerar el Egreso de la Adolescente de la Entidad de Atención, que el Interés Superior de la adolescente así la justifica por cuanto es prioritario y primordial que el desarrollo de la beneficiaria se realice en un medio familiar, preferiblemente su familia de origen, de tal suerte que existiendo la posibilidad de que la crianza del mismo se produzca y asuma por sus familiares, debe atenderse tal solicitud, de esta maneras se escucho a la adolescente quien manifestó encontrarse en el deseo de querer regresar a la casa, mi mamá también quiere con la condición de que me porte bien y no haga otra vez lo mismo, en tal virtud esta juzgadora considera que debe producirse el Egreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el cuidado y reinserción en el medio familiar, por considerar que es mas beneficioso y enriquecedor encontrarse en un ambiente familiar, recibiendo el afecto de los propios familiares consanguíneos y optando a posibilidades de estudios que en estos centros actualmente no se verifican. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Revoca la medida dictada, por El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”, en concordancia con el Articulo 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena el egreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentran en la Casa de Abrigo Socioeducativa Barquisimeto SAINA”, quien quedara bajo la responsabilidad de su hermano YORFRAN MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.355.386, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente,
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 16 de marzo de 2011. Años 200° y 152°.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0657-2011 y se publicó siendo las 12:39 p.m.
La Secretaria,


AVDEA/rgh.-