Solicitantes: BETTY EISEL MARCHAN FREITEZ y FAUSTINO JAVIER DURAN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.022.782 y V- 12.021.407, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Simón R. Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3979.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de febrero de 2.011, los ciudadanos BETTY EISEL MARCHAN FREITEZ y FAUSTINO JAVIER DURAN YEPEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1.995, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo la ejerceremos conjuntamente, reservándose a la madre la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a entregar a la madre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) mensuales, así como también con otros gastos que el niño requiera lo cual no incluye los gastos decembrinos, escolares y de salud que deban hacerse. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hijo en la forma como lo juzgue conveniente, sin menoscabar la participación que deberá tener la madre como depositaria de la responsabilidad de crianza y el interés superior del Niño, desde el momento de la separación la custodia del niño ha venido siendo ejercida por su madre; la obligación de manutención el padre siempre ha entregado mensualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) y la madre ha colaborado en la manutención, así como también otros gastos requeridos para útiles escolares, vestidos, etc. en cuanto al régimen de convivencia el padre siempre ha tenido la más amplia libertad para compartir con su hijo y cuando este acto no interfiera con su educación”.
En fecha 09 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BETTY EISEL MARCHAN FREITEZ y FAUSTINO JAVIER DURAN YEPEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 173, folio 260., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince de marzo del año dos mil once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 633 -2.011 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-J-2011-000833
AVA/linda