REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004382

SOLICITANTES: GREGORY JOSE PERDOMO SANCHEZ y ANA CECILIA TORRES CAUHAO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.700.907 y V.- 13.264.791, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de un (01) año de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 26 de Marzo de 2008, los ciudadanos GREGORY JOSE PERDOMO SANCHEZ y ANA CECILIA TORRES CAUHAO, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hijo.
En fecha 27 de enero de 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de un (01) año de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, los ciudadanos GREGORY JOSE PERDOMO SANCHEZ y ANA CECILIA TORRES CAUHAO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GREGORY JOSE PERDOMO SANCHEZ y ANA CECILIA TORRES CAUHAO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.700.907 y V.- 13.264.791, respectivamente, en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.562, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , se establece que:
1. Conforme es de derecho la patria potestad sobre el hijo será compartida por ambos padres y la custodia del mismo la mantendrá la madre.
2. El padre se compromete a pagar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,oo) mensuales, monto este que se ira incrementando paulatinamente dependiendo de los índices inflacionarios y el cual incluye consulta médica mensual, seguro de H.C. y guardería, y será depositado por el padre en la cuenta corriente Nº 0102-0312-18-0000033420 del Banco de Venezuela a nombre de la cónyuge ANA CECILIA TORRES CAHUAO, que el padre declara conocer, como lo ha venido haciendo hasta ahora, los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
Asimismo, el padre asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , por concepto de útiles escolares cuando los requiera, medicinas cuando las requiera, vacaciones y navidad, gastos estos que estarán fuera de la pensión señalada, y la cónyuge asumirá el otro cincuenta por ciento (50%) restante de dichos gastos.
3. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo, todos los fines de semana, es decir, los días sábados y/o los domingos, siempre y cuando esta visita no interrumpa con sus horas de descanso y recreación, y el padre no podrá sacar a pasear al niño sin el consentimiento de la madre ya que el mismo debe permanecer con esta, por cuanto la madre esta amamantando al niño.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 320-2011 siendo las 04:21 p.m.

La Secretaria


AVA/Djmp.-