REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-003868
SOLICITANTES: JEAN FRANCISCO GRATEROL HIGUERA y ADRIANA MARGELLY CUBEROS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.642.719 y V-16.113.548, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2010, los ciudadanos JEAN FRANCISCO GRATEROL HIGUERA y ADRIANA MARGELLY CUBEROS CUEVAS, antes identificados, asistidos por la abogada JENNYFER BELLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Mayo de 2001, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 66, Calle Los Pinos, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 08/02/2011, comparece la Fiscal (97°) del Ministerio Público, Abg. GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JEAN FRANCISCO GRATEROL HIGUERA y ADRIANA MARGELLY CUBEROS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.642.719 y V-16.113.548, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad será ejercida por ambos padre, identificados anteriormente. SEGUNDO: DE CUSTODIA; La custodia será ejercida por su madre, la ciudadana ADRIANA MARGELLY CUBEROS CUEVAS, quien la ha estado ejerciendo desde que nos separamos de hecho, y estará domiciliada en la siguiente dirección: Casa N° 66, Calle Los Pinos, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, o donde establezca su residencia. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Para cubrir satisfactoriamente la manutención de nuestro hijo, el padre, JEAN FRANCISCO GRATEROL HIGUERA se compromete a depositar mensualmente en la cuenta señalada para tales fines la cantidad de de bolívares quinientos exactos (Bs. 500,00), cantidad que será ajustada anualmente, los meses de Septiembre y Diciembre, pagará una cuota adicional para sufragar los gastos de los útiles escolares y los estrenos. Igualmente, convenimos que cualquier gasto extraordinario será asumido por mitad. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El régimen de convivencia familiar, se ha convenido en un sistema abierto, pudiéndole padre llamar por teléfono cuanto sea necesario a su hijo(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). El padre pasará buscando al niño por el hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m, fines de semana alternos. Las vacaciones decembrinas y colegiales serán rotativas para ambos padre y podrán intercambiarse previo acuerdo y conveniencia del niño. En todo caso, siempre basados en el interés superior del niño y su preservación emocional, física y psicológica…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO


AP51-S-2010-003868
RC/KB/YG.-