REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-010739
SOLICITANTES: ELIAS GUADARRAMA IBARRA y MIRNA COROMOTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.988.492 y V-6.027.167, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.319.
HIJOS: ELIAS ARMANDO y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) venezolanos y de veinticuatro (24) y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, los ciudadanos ELIAS GUADARRAMA IBARRA y MIRNA COROMOTO DELGADO, antes identificados, asistidos por el abogado OMAR RIOBUENO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Febrero de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto. N° C-156, piso 15, Edificio C., Conjunto Parque Residencial San Juan, Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres ELIAS ARMANDO y J(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), venezolanos y de veinticuatro (24) y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 23 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 08/02/2011, comparece la Fiscal (97°) del Ministerio Público, Abg. GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELIAS GUADARRAMA IBARRA y MIRNA COROMOTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.988.492 y V-6.027.167, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… DE LA PATRIA POTESTAD: Este derecho de representación, asistencia y corrección ha sido durante nuestra separación de hecho y será ejercido luego de decretado el divorcio de común acuerdo entre los padres, hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y demás normas aplicables. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la responsabilidad de crianza, ha sido durante nuestra separación de hecho y será ejercido luego de decretado el divorcio de manera compartida entre los padres, de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hijo. DE LA CUSTODIA: La madre ha mantenido durante la separación de hecho y mantendrá luego de decretado el divorcio la custodia del hijo y continuará a su lado, donde ella fije su residencia. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cónyuge ELIAS GUADARRAMA IBARRA, durante la separación de hecho aportó la misma cantidad que ahora propone como pensión de alimentos para el menor, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por mensualidad adelantada en forma ininterrumpida. El pago antes indicado, nunca será por monto menor a la suma señalada. A tal efecto el padre depositará en la cuenta del banco que oportunamente se señalará, a nombre de la madre ciudadana MIRNA COROMOTO DELGADO, quien retirará los depósitos de la pensión alimentaria. CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE: El padre suministrará una cuota adicional que se establece de manera especial, en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir gastos propios de la época decembrina. UTILES Y DEMAS ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES: Apegándose a la reiterada jurisprudencia pacifica de los Tribunales de Niños y Adolescentes, en materia de obligación alimentaria, el padre se obliga cancelar en el mes junio de cada año, una cuota adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir los gastos del mes de agosto. Con motivo del inicio del año escolar, de inscripción, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos, y cualesquiera otros, necesarios para realizar las actividades educativas y extra cátedra. AJUSTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA: El quantum alimentario será revisado y aumentado anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, elaborado pro el Banco Central de Venezuela; correspondiendo la primera revisión, una vez cumplido el primer año, contado a partir de la suscripción de este documento. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las visitas, durante la separación de hecho de los cónyuges se han llevado a cabo de común acuerdo y de la manera más amplia entre los mismos, sin restricciones, teniendo en cuenta las necesidades del adolescente, e igual régimen se establece para después de decretado el divorcio. Sin embargo, en aras de contribuir a un mejor entendimiento establecemos, el siguiente régimen complementario, en caso de alguna divergencia entre los padres, sobre el ejercicio del derecho a la convivencia familiar de los hijos con el padre, el cual se establece en los términos siguientes: DE LOS DIAS DE SEMANA: El padre ciudadano ELIAS GUADARRAMA IBARRA, podrá comunicarse personal, telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada, con su hijo cualquier día de la semana y dentro de las horas que no interrumpan sus actividades escolares y extra cátedra. DE LOS FINES DE SEMANA: Se acuerda un régimen de visitas alterno, para los fines de semana; esto es cada quince (15) días, el padre podrá compartir con el adolescente, retirándolo del hogar de la madre, el día vienes en la tarde, debiendo regresarlo el día domingo. DE LOS PERIODOS DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Tanto para los días de navidad (24 de diciembre) y año nuevo (31 de diciembre) de 2010 como los períodos de carnaval y semana santa del año 2011, se establece un régimen alterno, pudiendo en tal caso y dada la edad del adolescente llegar a un acuerdo con sus padres sobre el día que quiera pasar con ellos, siempre y cuando comparta las otras fechas con el otro progenitor. Para las vacaciones escolares: la mitad del período con la madre y la otra mitad con el padre…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO


AP51-S-2010-010739
RC/KB/YG.-