REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-010449

SOLICITANTES: EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL y GREIZMAR JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.334.281 y V-12.509.903, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, los ciudadanos EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL y GREIZMAR JOSEFINA GARCIA PIÑA, antes identificados, asistidos por el abogado JUAN GARCIA, IPSA Nº 27.398; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2003, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez con calle Tamanaco, Conjunto Residencial Parque Alto Alegre, piso 15, apto. 155, torre B, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Además alegaron que se encuentran separados de hecho desde el 03 de enero del año 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 18 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 09/11/2010, comparece la Fiscal (95°) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, quien instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 351 y 375, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo relativo a las instituciones familiares.
En fechas 20/01/2011 y 08/02/2011, comparece el Abg. Juan Rafael García Gago, Inpreabogado N° 27.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL y la ciudadana GREIZAMAR JOSEFINA GARCIA PIÑA, asistida de abogado, a los fines de subsanar los requisitos exigidos por la Fiscal del Ministerio Público.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL y GREIZMAR JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.334.281 y V-12.509.903, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…II.- DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA GUARDA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos en ejercer ambos padres la Patria Potestad de éste, correspondiéndole a la madre la Guarda y crianza, de conformidad con le artículo 360 de la Ley. III.- DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El padre se compromete a cubrir las siguientes necesidades que se especifican a continuación: 1.- A sufragar completamente los estudios del menor y de su respectiva vestimenta. 2.- A mantener al niño en una póliza de seguro. 3.- A pagar el condominio donde quedará habitando el niño con su madre, siempre que sea el indicado en esta separación. 4.- Pagará completamente los útiles escolares, 5.- El pago de cualquier gasto médico y/o medicinas, 6.- A dar mensualmente la cesta alimentaria necesaria del menor, es decir, la cantidad de bolívares ochocientos (Bs. 800,00) mensuales. Es entendido que el padre no pasará pensión de alimento en dinero, pues se compromete a pagar lo antes indicado. La madre por su parte deberá cancelar los servicios públicos del apartamento donde quedará habitando. Dicho monto será revisable cada año, tomando en cuenta las necesidades e interés del niño y la capacidad económica del Padre y de la Madre, teniendo en cuenta las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al incremento, el mismo se regirá, por el aumento que adquiera la unidad tributaria. IV.- DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acuerdan fijar un régimen de visitas amplio, razón por la cual el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, previa participación a la madre y siempre que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del régimen de visitas se acuerda que el padre también podrá establecer contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, a través de Internet (Chat, correo electrónico, etcétera)…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la Madre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-010449
RC/KB/YG.-