REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-007094
SOLICITANTES: ROGDI JOSE BEJARANO LATINES y HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.949.625 y V-13.789.742, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.609.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, los ciudadanos ROGDI JOSE BEJARANO LATINES y HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cardones de Aurora, casa N° 22, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 08 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Mayo de 2010, comparece la Fiscal 108° del Ministerio Público, quien solicitó se instara a las partes a aclarar lo relativo a las instituciones familiares, con respecto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). En fechas 01/10/2010 y 09/02/2011, comparecieron los ciudadanos ROGDI JOSE BEJARANO LATINES y HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, asistidos de abogados, quienes subsanaron lo solicitado por la mencionada representante del Ministerio Público.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ROGDI JOSE BEJARANO LATINES y HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.949.625 y V-13.789.742, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA CUSTODIA COMPARTIDA: Siempre en el más alto interés de nuestra menor hija: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), quien es menor de edad y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges han establecido lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestra menor se seguirá ejerciendo de manera compartida, tal como se ha venido haciendo desde la ruptura de nuestra vida en común lo que se llevará a efecto de conformidad a lo siguiente: La Custodia se atribuye al padre y a la madre por periodos alternativos de seis (6) meses en el que el Sr. ROGDI JOSE BEJARANO LATINES la Custodia de la menor que abarcará desde el día 1° de junio de 2010 al 30 de Noviembre de 2010, ejerciéndola la Sra. HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO desde el día 1° de Diciembre al 31 de junio de 2011, siguiéndose dicha atribución de manera alterna para los sucesivos períodos. El Sistema de Custodia compartida que antecede se ha pactado en interés de la menor, tomando en consideración que ambos progenitores tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, el Sr: ROGDI JOSE BEJARANO LATINES en: Av. Fuerzas Armadas, Esquina San José, Residencias Las Rosas, torre A, piso 3, Apto 23 y la Sra: HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO en: cardones a Aurora, casa N° 22, Parroquia Altagracia y ambos progenitores desempeñan sus actividades laborales en esta ciudad de Caracas, lo que los posibilita hacerse cargo de su hija desde la salida del colegio en el período que a ella o él le corresponda la Custodia, así como durante los días para el Régimen de Convivencia Familiar cuando el padre o la madre no tenga la Custodia. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda entre ambos padres: en el período en que un progenitor tanga la custodia de la menor, se establece para el otro el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo el padre o la madre que para el momento no se encuentre ejerciendo la Custodia, visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita según los compromisos escolares que ésta tenga. Hasta el presente no ha habido inconvenientes con el Régimen de Convivencia Familiar, permitiéndose ambos padres el contacto con su hija toda vez que le sea posible. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. E cuanto a la obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se ha establecido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00) que el padre entregará por mensualidades adelantadas a HAYDI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, madre de la menor. Esta cantidad será el doble, los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debido a las épocas escolar y navideña…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO

AP51-S-2009-007094
RC/KB/Y