REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2010-015533
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio por el articulo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos LENNYS MIREYA VILLAMZAR ROSALES y SANDRO CONTRRAS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.670.529 y V-11.495.033, respectivamente, y visto que la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, donde se colocó incorrectamente el nombre de la solicitante, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia en el presente expediente la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, presentada por los supra nombrados ciudadanos LENNYS MIREYA VILLAMZAR ROSALES y SANDRO CONTRRAS VENEGAS, colocándose incorrectamente el nombre de la ciudadana como “LENNY”, cuando lo correcto es…“LENNYS”.
SEGUNDO: De la copia simple de la cédula de la ciudadana LENNYS MIREYA VILLAMZAR ROSALES, que cursa al folio 6 del presente asunto se observa que “LENNYS” es el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales”.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: …“ LENNY” debe decir: …“LENNYS” que lo correcto, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-J-2010-015533