REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-004589
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal 102ª del Ministerio Público, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en Interés Superior del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos JESUS FLORENCIO ECHENIQUE CLEMENTE y YEILA KEILA MARIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.489.880 y V-10.511.649, respectivamente; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 11 de Marzo de 2011, por los ciudadanos JESUS FLORENCIO ECHENIQUE CLEMENTE y YEILE KEILA MARIN PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin, a nombre del niño de autos, en la entidad Financiera Fondo Común, la cual será descontada directamente de la nómina de pago del progenitor, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C. A, a los fines de participarles lo conducente. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.