REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-003185
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio por el articulo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRACIA PATRICIA DE LEON PORTTO y LUIS EMILIO GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.680.907 y V-8.757.759, respectivamente, y en especial la diligencia de fecha 4 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana ROSA PORTO, asistida por el abogado OTILIO DA GRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.064, solicitando corrección de la decisión de 11 de febrero de dos mil once (2011), donde se colocó incorrectamente el apellido de la solicitante como… “DEL ELON…”, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 11 de febrero de dos mil once (2011), se dictó dicha decisión en el presente expediente en la cual se aclararan algunos puntos de la sentencia decretada en fecha 06 de diciembre de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, presentada por los supra nombrados ciudadanos GRACIA PATRICIA DE LEON PORTTO y LUIS EMILIO GONZALEZ ALVAREZ, en la cual se cometió un error en la sentencia en lo que se refiere al primer apellido de la solicitante, se colocó como: … “DEL ELON…”, siendo lo correcto “…DE LEON”….
SEGUNDO: Del acta de matrimonio que cursa al folio 9 del presente asunto se observa, que el apellido correcto de la solicitante es: … “DE LEON”….
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a aclarar el error material antes delatado, por consiguiente donde dice: …“DEL ELON…”, debe decir: …“DE LEON”…., en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2010, y de su aclaratoria de fecha 11 de febrero de dos mil once (2011). ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-003185
RYC/KB/B