REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-014395
SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO PEREZ LOPEZ y NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.181 y V-6.863.981, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.
HIJOS: CRISTOPHER GERARDO, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), venezolanos y de veinte (20), (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ LOPEZ y NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.181 y V-6.863.981, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: bloque 6, escalera 1, piso 9, apto. 9-03, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres CRISTOPHER GERARDO,(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) venezolanos y de veinte (20), (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 04/03/2011 y manifestó no tener objeción alguna que formular al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ LOPEZ y NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.181 y V-6.863.981, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PRIMERA: …De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros prenombrados menores (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), quedando bajo la guarda de la madre NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, ambos padres conservarán la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley. SEGUNDA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre GERARDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, de mutuo acuerdo se compromete se compromete a dar aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), al mes. Asimismo, una cuota extra en los
meses de julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y
aguinaldos, igualmente se obliga a coadyuvar a la madre en emergencias médicas, medicinas, vestuario, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Queda entendido que se debe prever el ajuste de la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la ley antes mencionada en su artículo 369, último aparte. TERCERA: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre ejerciéndola con todos los derechos que le otorga la ley; habitando con la madre donde fije su residencia los niñas, con previo conocimiento de ambos, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico de los niños. El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y la madre en forma alternativa y de mutuo acuerdo, al igual el Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa y Carnaval, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado en forma alternativas con su madre y otro con el padre y cualquier otro que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Siempre oyendo a los hijos. Todo de conformidad con los artículos 385, 80 y 386 ejusdem…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2009-014395l