REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-002893
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, colombiana, mayor de edad, y titular del pasaporte y cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° CC 30.881.814, y vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la misma ciudadana asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita se corrija el error del cual adolece la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, se colocó incorrectamente la edad de la solicitante, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente la cual declaró con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la supra nombrada ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, colocándose incorrectamente la edad de la solicitante como: ... “de veinticuatro años de edad…”, cuando lo correcto es…“de veintinueve (29) años de edad”.
SEGUNDO: De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña NAIBETH JHOANA ROJAS JULIO, hija de la solicitante, se observa la edad de la madre en el momento que la presento, folio 07.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera este Tribunal que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales”.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: …“de veinticuatro años de edad…”, debe decir: …“de veintinueve años de edad”, que es lo correcto, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2010. Por último se ordena oficiar nuevamente a las autoridades correspondientes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-V-2010-002893

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-002893
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, colombiana, mayor de edad, y titular del pasaporte y cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° CC 30.881.814, y vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la misma ciudadana asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita se corrija el error del cual adolece la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, se colocó incorrectamente la edad de la solicitante, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente la cual declaró con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la supra nombrada ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, colocándose incorrectamente la edad de la solicitante como: ... “de veinticuatro años de edad…”, cuando lo correcto es…“de veintinueve (29) años de edad”.
SEGUNDO: De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), hija de la solicitante, se observa la edad de la madre en el momento que la presento, folio 07.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera este Tribunal que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales”.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: …“de veinticuatro años de edad…”, debe decir: …“de veintinueve años de edad”, que es lo correcto, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2010. Por último se ordena oficiar nuevamente a las autoridades correspondientes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-V-2010-002893