REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-006518
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en especial el Acta de fecha nueve (9) de marzo dos mil once (2011), levantada por este Despacho con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de la cual se evidencia que los ciudadanos JULY MEURY VASQUEZ LEANDRYS y WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.617.489 y V-11.197.666, respectivamente, convinieron en lo que respecta a la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en presencia de la ciudadana Juez. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de los niños de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde consta el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, la cual es del tenor siguiente: “... “PRIMERO: El padre se compromete a dar OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (825,00 B/F) MENSUALES, a su hija divididos en dos quincenas de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES (412,50 B/F); los cuales serán descontados directamente por su patrono de la nómina quien deberá depositarlo en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0059-41-0100145896, a nombre de JULY VASQUEZ, del Banco Industrial de Venezuela; para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes gastos: mensualidades del colegio, transporte escolar, clases de guitarras (actividad extracurricular), tareas dirigidas, alimentos y gastos relacionados con aseo personal. SEGUNDO: El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del monto de la inscripción en el colegio, así como de útiles y uniformes escolares previa presentación de presupuestos. TERCERO: El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguete en el mes de diciembre previa presentación de presupuesto; estimando un monto mínimo de DOS MIL BOLIVARES, (2000,00 B/F) en navidad, lo que equivale a que padre deberá aportar como mínimo MIL BOLIVARES (1000,00 B/F). Este convenio comenzará a regir a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2011, debiendo el padre pagar el monto estipulado en el convenio anterior en la quincena del Quince (15) de marzo de 2011. CUARTO: La madre expresa estar completamente de acuerdo con lo acordado en este acto. QUINTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal que homologue el presente acuerdo en los términos expuestos, así como oficie al Banco Industrial de Venezuela ubicado en la esquina de traposos, Avenida universidad, Torre Banco Industrial, piso5, gerencia de Recursos Humanos, teléfonos (0212-546-26-14), quedando estipulado en el referido oficio solo lo acordado por las partes en el presente convenio, con respecto a las mensualidades de obligación de manutención. Por último el padre solicita se le nombre correo especial, para consignar el presente oficio a su sitio de trabajo, el cual tendrá tres (03) días para consignar las resultas ante este Tribunal”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

RYC/KB/B
AP51-V-2010-006518