REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-018683
Vistas la actas procesales que conforman el presente asunto de DIVORCIO CONENCIOSO y en especial el acta de fecha dos de marzo del año dos mil once (2011), levantada por este Despacho, con motivo de la celebración de la Audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, de la cual se evidencia que los ciudadanos ciudadano REYNALDO JESÚS ZARZALEJO CAÑA y FABIARA MARIA REVERON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.116 y N° V-13.636.592, respectivamente, convinieron en lo que respecta a las Instituciones familiares a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), los cuales en presencia de la ciudadana Juez, manifestaron que para garantizar los intereses de su hija llegaron a un acuerdo en cuanto a la Instituciones familiares, y solicitan que las Instituciones Familiares homologadas como provisionales en fecha 07 de Febrero de 2011, queden establecidas como definitivas, en los términos por ellos expuestos, ratificando de esta manera lo convenido en cuanto a dichas Instituciones Familiares a favor de la niña de marras; en consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la niña de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde consta el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: “El padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad y Responsabilidad de Crianza sobre su hija, quien permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre hasta alcanzar la mayoría de edad. La madre tendrá la obligación de comunicar al padre y acordar con este cualquier cambio de residencia fuera de esta localidad, debiendo además, ambos padres mantener informado al otro de sus teléfonos, dirección de residencia y de correos, a fin de que puedan ejercer plenamente sus derechos como padres y cumplir a cabalidad con sus obligaciones. SEGUNDO: 1. El padre podrá visitar a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) cualquier día de la semana de lunes a viernes en el horario comprendido entre las siete y media de la mañana y las cuatro y media de la tarde, en el lugar de su cuidado diario ubicado en la Calle Real, Sarría, Edificio Santo Domingo, apartamento No. 4, Municipio Bolivariano Libertador de Distrito capital, teléfono (0212) 571.61.24, y el celular (0416) 406.72.27, la cual es cuidada por la ciudadana Raquel Díaz (tía abuela de la niña). 2. En lo que se refiere a los fines de semana, podrá disfrutar un fin de semana cada quince (15) días, de manera alterna con la mamá, sin pernocta, pudiendo pasear con la niña en dicho horario, con la compañía de la persona cuidadora en todo supuesto. 3. La madre se compromete en hablar directamente con la ciudadana Raquel Díaz a los fines que colabore con el presente Régimen. 4. El padre se podrá comunicar vía telefónica en los números que aparecen en la presente acta con el fin de que mantenga contacto permanente con su hija. 5. El padre y la madre se comprometen en virtud de existir una causa penal por violencia de género, a llamar a la ciudadana Elba Soraya Cañas Rivero (abuela paterna de la niña), titular de la cédula de identidad 4.082.039, para informarle de cualquier eventualidad que se presente con la niña. TERCERO: 1. El padre se compromete a depositar a favor de la niña de autos, en la cuenta corriente No. 01040025290250042191 de la ciudadana FABIARA MARIA REVERON DIAZ, ya identificada, del Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 500,00), pagados en dos quincena de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 250,00) en virtud que para el momento no tiene empleo fijo, asimismo se compromete a que si encontrare algún trabajo extra mensualmente depositará TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) adicionales. 2. El padre y la madre se comprometen a buscar por lo menos dos presupuestos de una nevera para adquirirla en beneficio de su hija, la cual pagarán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, ya que esto mejoraría el nivel de vida adecuado de la vida de autos. Acto seguido, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez homologue dichos acuerdos en todas y cada una de sus partes”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, 349, 360, 387, 375, 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
AP51-V-2010-018683
RYC/KB/B