REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-003883
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO COA VALLENILLA y LUCELIA DEL CARMEN ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.956.073 y V-11.589.856, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COA VALLENILLA y LUCELIA DEL CARMEN ORELLANA, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2003, según acta Nro. 100; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 10/03/2011, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en su solicitud.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2012, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COA VALLENILLA y LUCELIA DEL CARMEN ORELLANA, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.


II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COA VALLENILLA y LUCELIA DEL CARMEN ORELLANA, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COA VALLENILLA y LUCELIA DEL CARMEN ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.956.073 y V-11.589.856, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: Ambos padres continuaremos ejerciendo la Patria Potestad sobre nuestro hijo en forma conjunta, correspondiendo la Custodia de nuestro hijo a su madre, tal como se ha venido ejerciendo de mutuo acuerdo desde el momento de nuestra separación, en armonía con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del presente convenio. Segundo: El Régimen de Convivencia Familiar, conforme al Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio y se establecerá siempre de mutuo acuerdo, tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de nuestra separación. Tercero: Cada uno de los padres se obliga a inculcar a (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), los sentimientos de amor, afecto, respeto, comprensión, obediencia, consideración y estima, hacia sus progenitores, hacia sus abuelos y demás familiares. Cuarto: El padre le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensual, tal como la ha venido cumpliendo responsablemente desde el momento de nuestra separación, y que constituye el pago del requerimiento de manutención de nuestra hija. Dicha cantidad será entregada a la madre mediante depósito bancario a una cuenta que la madre indique a tal efecto. El resto de los gastos tales como: Útiles escolares, ropa, gastos médicos, entre otros, correrán por mitad para cada uno de los cónyuges…” (Sic.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. LUCY PEDROZA.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. LUCY PEDROZA.
AH52-V-2011-003883
RC//LP/YG.-