ASUNTO: FP02-V-2009-002043.
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista y analizado el escrito de fecha 02 de marzo de 2011, presentado por la parte demandada FELIX RAFAEL SEPULVEDA LOPEZ, donde solicita donde solicita la devolución del expediente al Tribunal de Mediación y sustanciación, debido a que el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), fijó el día 18 de mayo de 2011, para la realización de la prueba de filiación heredo biológica (folio 73), y vista y analizada la diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, presentada por la parte demandante donde se adhiere a la solicitud de la parte demandada respecto a la devolución del expediente al Tribunal de Mediación y sustanciación, alegando que de realizarse la audiencia de juicio sin que conste las resultas de la prueba de ADN pautada para el día 18 de mayo de 2011, sería vulnerar el derecho del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de conocer si el ciudadano FELIX RAFAEL SEPULVEDA LOPEZ, solicitando igualmente la revocatoria del auto de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal de juicio y se decrete la nulidad del mismo, toda vez que la muestra de sangre está pautada para el día 18 de mayo de 2011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que el fin que persiguen las partes es determinar o conocer si el demandado FELIX RAFAEL SEPULVEDA LOPEZ es o no el padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la realización de la prueba de filiación heredo biológica, la cual se encuentra pautada por el IVIC, para el día 18 de mayo de 2011.

2) Que mediante sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...
En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

3) Que para la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que había vencido el lapso para la contestación al fondo de la demanda tal como lo establece el artículo 681 encabezamiento y literal “C” de la citada Ley.
4) Que para el momento de entrada en vigencia la reforma de la Ley, en la presente causa el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes había dictado auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 36), donde se habían admitido las pruebas promovidas por las partes y se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, el cual tendría lugar al decimo día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos el examen pericial practicado o no a las partes, conforme al anterior Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales.
Lo que evidencia que ya la sustanciación de todas las pruebas promovidas por las partes las había realizado el Juez Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de esta Circunscripción Judicial, (hoy juez primero de Juicio) estando en espera únicamente de la materialización (recibo físico) de la prueba de filiación heredo biológica ordenada.
5) Que debido a la obligatoriedad de prescindir de la fase de mediación de la audiencia preliminar y adaptar el procedimiento que se estaba tramitando por el Procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 681 Literal “C” de la citada ley, se observa que en la presente causa no debió realizarse la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar del nuevo Procedimiento Ordinario por parte del Tribunal Primero de Mediación y sustanciación para pretender admitir o sustanciar unas pruebas ya sustanciadas por el Tribunal de Origen Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo el Juez de origen que estaba conociendo de la presente causa el mismo Juez de Juicio que suscribe el presente auto, este Tribunal considera que la presente causa debe seguir conociendo como Tribunal de Origen y en funciones de transición, es decir, esperar que sea realizada la prueba de experticia ordenada y una vez que conste en autos la prueba de filiación heredo biológica promovida y solicitada por ambas partes, se deberá continuar por el Procedimiento Ordinario, mediante la fijación de la audiencia de Juicio por parte de este Tribunal de Juicio, tomándose en consideración que la materia de filiación es eminentemente de orden público y se trata de una causa de transición, en la cual, debe garantizársele al adolescente demandante el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, tal como fue señalado en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

En consecuencia este Tribunal establece:
1) Se declara la NULIDAD del auto de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal de Juicio y se ordena la reposición de la causa al estado de esperar la realización de la prueba de Filiación Heredo Biológica ordenada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 36 y 37), actuando como juez de origen y en funciones de transición, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil.
2) A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se ordena mantener válidamente todas las pruebas promovidas y sustanciadas y ordenadas realizar por las partes y por el Tribunal Primero de Mediación en la fase de sustanciación cuya reposición fue ordenada.
3) Se niega lo solicitado en el escrito de fecha 02 de marzo de 2011, presentado por la parte demandada FELIX RAFAEL SEPULVEDA LOPEZ, donde solicita donde solicita la devolución del expediente al Tribunal de Mediación y sustanciación, y la diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, presentada por la parte demandante donde se adhiere a la solicitud de la parte demandada respecto a la devolución del expediente al Tribunal de Mediación y sustanciación
III
Una vez que conste en autos el informe pericial de la prueba de filiación heredo biológica pautada para el día 18 de mayo de 2011, ordenada por este Tribunal actuando como Tribunal de Origen y en funciones de transición, se procederá tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y a fijar la audiencia de juicio.
Cúmplase y anótese en el libro diario.




EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME