ASUNTO: FP02-V-2007-000532
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000118
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.731 y 29.692.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.894.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, tal como consta en la copia simple de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, padre legitimo de su mejor hija, y ella han venido confrontando problemas, desavenencias y desacuerdo desde el 13-11-2006, en que cumpla voluntariamente y sin ningún tipo de presión con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandonándola por completo y negándole el derecho de alimento como debe ser.
Que múltiples han sido las gestiones hechas por su persona para tratar de obtener una respuesta positiva del padre de su hija adolescente, pero que todas han resultado negativas.
Que es promotora de ventas de Galletas Carabobo, tiene ingresos por las ventas que hace, las cuales muchas veces no son estables, pero que con esfuerzo se encarga de la manutención, alimentación, vestido, vivienda, asistencias médica, medicinas, desde sus necesidades más íntimas hasta las mas grandes que ha necesitado para subsistir.
Que el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, a pesar del sueldo que devenga como instrumentista en el área de mantenimiento y que alcanza aproximadamente a Bs. 1.600.000,00, se ha comprometido en infinidades de veces a cumplir como debe ser con la obligación alimentaria y siempre ha evadido la responsabilidad moral, social, material, intelectual y económica que tiene para con su hija.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión extramatrimonial con la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual dichos hechos no serán objeto de pruebas por haber sido admitidos por la parte demandada.
Así mismo admitió que en cuanto a su situación económica es cierto que devenga una mensualidad de Bs. 1.637,70, según consta de constancia de trabajo marcada con la letra “A”.
Que tiene otro hijo que tiene por nombre JOSE ALBERTO AGUIRRE LIMA, y que actualmente tiene 14 años, según consta en partida de nacimiento que anexa al presente escrito.
HECHOS NEGADOS
Negó que desde el 13-11-2006, ha incumplido con las obligaciones que derivan de su paternidad.
Negó que la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, ha tenido respuesta negativa sobre sus gestiones sobre la situación de su hija y que nada más ella viene encargándose de la manutención, alimentación, vestuario, vivienda, asistencia médica, medicinas ya que en la empresa donde él labora su hija tiene seguro de salud, desde que comenzó a trabajar en dicha empresa.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS y DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador observa:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 32), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS y la carga familiar del obligado constituida por un (01) hijo, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2) Del análisis de la constancia de trabajo del ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, emanada de la empresa C.V.G. CABELUM, (folio 31), donde se pretendía probar que dicho ciudadano presta sus servicios en la referida empresa. Donde devenga una remuneración de Bs. 1.637,70, se observa que no fue impugnada por la parte contraria razón la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado. Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, con el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la Gerencia de Personal de la empresa C.V.G. CABELUM, (folio 31), donde se evidencia que el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, devenga un salario básico de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.637,70).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de un (01) hijo más sin incluir a la persona de la adolescente demandante, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 32), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 32), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de la adolescente demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS, con las partidas de nacimiento aportadas al proceso.
Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otro hijo que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 32), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEIS (6) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a SEIS (6) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO AGUIRRE BARRIOS.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-34-0010018471, aperturada en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes) a nombre de la ciudadana DESIREE JOSEFINA RIVAS BOSCAN en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 22 de Mayo de 2007, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al La empresa C.V.G. CABELUM, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA Acc.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (02:53 pm).
EL SECRETARIO DE SALA Acc.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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