REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Marzo del 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000263
RESOLUCION: PJ0832011000621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL ENTRE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE MEDIACION POR REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA.
En horas hábiles del día de hoy 29/03/11, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Moraima Osto Rodríguez y Robert Bermudez Rivas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.573.555 y 12.185.491 respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA POR FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIFSF CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante en forma personal asistida de la Dra. Graciela Marcano, Defensora Pública Primera y de igual manera, el demandado en revisión, asistido por el Abogado Damner Gudiel Cadenillas IPSA Nº:125.647, quienes orientadas por el juez acerca de quedarse a solas o seguir con la presencia de sus abogados el desarrollo de esta sesión manifestaron que aceptaban seguir la audiencia de mediación con los nombrados abogados presentes. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Revisión de Sentencia dictada por el juez primero del suprimido tribunal de protección sede Bolivar fijación interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar por via de Revisión de anterior fallo, las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como nuevo monto fijo la suma de Trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensualmente a contar del 15 de Abril del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400.oo). TERCERA: Acordaron que el padre de la niña pagara la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron del bono vacacional cada vez que se le cause al deudor voluntario este le depositará a la cuenta de la madre de la niña la suma de mil bolivares (Bs. 1000.00) QUINTA: Acordaron que el padre sufragará un bono de útiles por trescientos bolívares (Bs.300.00) que le entrega la empresa y que el lo depositará a la cuenta aperturada de la madre. SEXTA: Acordaron que el padre depositará en dinero el bono o concepto por Beca cuando lo comience a recibir, cada año por valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00). SEPTIMA: Acordaron que el padre entregará un juguete a la niña que la empresa le otorga en diciembre. OCTAVA; Acordaron que el Seguro de HCM que tiene la empresa para sus trabajadores lo sigue recibiendo la niña con todo lo que este incluye. Los nuevos montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta que ordenó abrir el tribunal en Banfoandes originalmente bajo el Nº: 0067-31-0010020398 y allí se seguirán haciendo los depósitos de los nuevos montos fijados, cuyo banco hoy se denomina Bicentenario. Asimismo dichos montos se ajustarán en forma automática a los cambios del sueldo del deudor voluntario, sin necesidad de previa prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la referida ley, también por acuerdo de partes. Acuerdo por Convivencia: Las partes acordaron fijar un régimen de convivencia a favor de su nombrada hija, en los términos siguientes: UNICA: El padre de la niña podrá buscarla en su residencia dos domingos al mes el primero y el tercero comenzando el 3 de Abril del presente año pudiendo llevarla a su casa de él, desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche. Este régimen podrá ser revisado cada vez que el interés superior de la niña así lo aconseje. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Queda modificada la sentencia dictada por el suprimido juez de protección sede Bolívar con fecha 11 de Marzo del 2008, en tal virtud se ordena oficiar lo conducente a la modificación por via de revisión acordada por las partes y continúese pagando por este expediente los nuevos montos fijados por via de revisión por la pareja. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ofíciese a la juez tercera hoy de mediación y sustanciación, remitiéndole copia del presente acuerdo. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA DEMANDANTE Y LA DEFENSA PUBLICA
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA (EL) SECRETARIA (O).
ABG.
FGP/fgp.
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