Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la demanda por Revisión de Sentencia por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta el 9 de Diciembre del 2010, se hizo registrándola en el mismo expediente ya sentenciado (por via de homologación del régimen pedido) lo cual es improcedente a juicio de quein decide y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia reiterada, recaída al efecto en este sentido, el tribunal de mediación para decidir hace las siguientes observaciones:
Primera: Que se demandó la fijación de la convivencia en fecha 9 de Diciembre del 2010 y se homologó en 11 de Enero del 2011, tal como consta de autos.
Segunda: Que la demanda interpuesta, posteriormente, por revisión de sentencia (homologada) que fijó la convivencia antes referida, debió ser admitida en expediente nuevo o asunto nuevo por expediente separado y no como se hizo, en el mismo expediente ya sentenciado, por cuanto se va a dirimir un conflicto nuevo con un nuevo titulo y objeto que es el de revisar la sentencia anterior que fijó la convivencia de la niña hija de la pareja, lo cual debe atenderse conforme a lo dispuesto por la ley, en el sentido de que toda demanda nueva de esta naturaleza debe intentarse en expediente separado donde va a recaer una nueva sentencia fijando nuevos parámetros siempre que se demuestre que han variado los supuestos que sirvieron de base al juez originario para dictar su fallo y así debe declararse.
Ahora bien estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:
Que es clara la ley cuando en su artículo 456 Parágrafo Tercero, asienta: “Omissis: … Puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta ley.”
Es obvio que se refiere este artículo a las demandas por Revisión de Sentencias donde se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia u obligación de manutención.
Ahora bien, no es esta la única razón para establecer que tales demandas deben obrar por asunto nuevo, por separado, mediante expediente separado y acción autónoma o independiente, sino que existe otra razón de orden legal que viene a ser la de que la competencia en esta materia la fija la residencia del niño, niña y/o adolescentes, de modo que si se demanda en el mismo expediente o se ancla la nueva demanda al mismo expediente antiguo, que ya está sentenciado se estaría violando el principio de la competencia del juez natural y con ello el debido proceso y la garantia del derecho de defensa, corolarios del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto conforme a la norma transcrita y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sen:. Nº …. de fecha…. Expediente Nº: 002000, lo que fija la competencia en estos casos es la residencia de los sujetos de menor edad cuyos intereses se tutelan. Si pensamos, por ejemplo, en que el expediente originario está en este Tribunal y el niño, niña o adolescente que pide la revisión de su régimen de convivencia se mudó y está residenciado en Caracas, el juez de esa región debería remitir el caso para que lo tramiten en el mismo expediente porque está en esta ciudad y es donde el Juez de mediación de Bolívar debe tramitar la Revisión, negándole asi la admisión del caso al niño que vive en Caracas porque el juez del área metropolitana no tiene expediente alguno y el expediente originario en todo caso debería remitirse al juez de Caracas, entorpeciéndose con esta práctica el verdadero acceso a la justicia, de donde se concluye que, si la revisión se tuviese que demandar en el mismo expediente originario el justiciable solo podría demandar en ese expediente y en ese domicilio o residencia donde se ubica el expediente originario violándose el principio procesal de la competencia, por lo cual la formula correcta es que toda demanda de revisión de sentencia sea por alimentos, crianza o convivencia debe preceder por demanda nueva en acción autónoma y en expediente independiente o separado del anterior donde además tiene que haber ya una sentencia firme y donde se ha declarado la Cosa Juzgada, aunque formal por tratarse por ejemplo de alimentos, aclarando con esto que, incluso, no pueden dictarse dos sentencia definitivas en un mismo expediente porque ello atenta contra el principio de la santidad de la cosa juzgada.
En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia citada, cuando establece: “ Omissis… “ Por otra parte, debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaria prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y sólo él quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probara la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaria y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia.
De igual manera, expresa el aludido fallo de la Sala Constitucional que: Omissis. Esta nueva fijación de pensión alimenticia no operó de oficio, para ello fue preciso la interposición de una demanda, que pusiera en funcionamiento el aparato jurisdiccional y fuera emitido un pronunciamiento con el debido cumplimiento de los principios y garantías procesales que ello comporta.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Mediación y Sustanciación extensión Ciudad Bolivar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por Revisión de Sentencia que fijo el régimen de convivencia familiar y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 24 días del mes de Marzo del 2011, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
FGP/fgp.
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