ASUNTO: FP02-Z-2003-000088
RESOLUCION Nº: PJ0822011000240
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: RAIZA BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.468, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: LUIS MANUEL VILLENA PIRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.049.689, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hijos (folios 03 y 04).
El Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 29 de enero de 2003, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-Z-2003-000088. Que la Sala de Juicio (1), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 181-1, con fecha 05/02/2003, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se libró Oficio al Gerente del Banco Guayana, C.A., solicitando abrir una cuenta de ahorros, a nombre de los niños y/o adolescentes. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07 de febrero de 2003, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ROSA PRIETO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2003, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección.
En fecha 13 de febrero de 2003, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y mediante diligencia, aceptó el cargo a la cual fue designada.
En fecha 29 de julio de 2003, compareció el ciudadano: LUIS MANUEL VILLENA PIRIZUELA, plenamente identificado en autos y procedió a conferir PODER APUD ACTA a los profesionales del Derecho ZOBEIDA QUINTANA, ELENA GONZALEZ y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo losaros. 100.438, 100.437 y 35.713, respectivamente, para que representen, defiendan y sostengan sus derechos en el juicio.
DE LA CONTESTACION
Con fecha 08 de agosto de 2003, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el Tribunal, declaró Desierto el Acto y procedió a recibir las excepciones o defensas de cualquier naturaleza.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se observó que la parte demandada, ciudadano Luis MANUEL VILLENA PIRIZUELA, debidamente representado por su Apoderado Judicial RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, hizo uso de tal derecho, en los términos siguientes: “Que admite que del extinto vínculo conyugal se procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que los niños tienen 07 y 10 años de edad. Que su representado labora como funcionario policial. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho narrados en la presente solicitud. Niega y rechaza: Que es falso que su representado después que se separó de su esposa y sus hijos y haberse extinguido el divorcio no ha cumplido con sus obligaciones de padre. Que la madre agotó todos los intentos para que su representado lograra su obligación de buen padre. Que ha resultado infructuosa la solicitud de su ex cónyuge. Que deba decretarse medida de embargo sobre el 30& de utilidades, vacaciones, caja de ahorro, fideicomiso y demás beneficios laborales que disfruta su representado. Que la verdad de los hechos son: Que deposita en forma mensual, la suma de dinero fijada por ambas partes al momento de la firma de Divorcio 185-A, la cual tiene fuerza de Cosa Juzgada, por cuanto fue decidida por el Juzgado Primero de Protección en su sentencia, establecida en un 42% de un salario mínimo y que será en forma variable de acuerdo a la necesidad de que planteaba. Que su representado realizaba su depósito en la Cuenta de Ahorros que la madre de sus hijos tiene en la entidad financiera DEL SUR y que además le entregaba dinero en efectivo contra recibo y algunas veces sin recibo, pero con personas que puede probar lo antes dicho. Además que en el mes de agosto y diciembre le adquirió lo necesario para los útiles escolares y demás útiles personales que ellos requerían de acuerdo a la ocasión. Que nunca ha dejado de mantener a sus hijos, y demostrara en la secuela del juicio. Que se levante la medida de embargo en contra de su conferente, porque se ha cumplido como se estableció en la solicitud de Divorcio 185-A. Que el presente escrito de contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandada promovió Pruebas.
Con fecha 08 de julio de 2005, el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a Inhibirse de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82. Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 13/07/2005, el Tribunal, vencido el lapso de allanamiento, remitió la Inhibición propuesta al Juez Superior en lo Civil, para que decida sobre la misma y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para la distribución del expediente.
Con fecha 20 de julio de 2005, la Dra. Ligia Elizabeth Moren Rivero, Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando darle entrada en el Libro de Causas respectivo y la notificación de las partes intervinientes y al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de continuar el procedimiento en el estado en que s encuentre. Se libraron las boletas respectivas.
Con fecha 25 de agosto de 2005, se recibió Resultas de la Inhibición propuesta por el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por el Juez Superior en lo Civil.
En fecha 04 de agosto de 2005, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación de Abocamiento, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 17 de febrero de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto que se han cumplido los lapsos procesales, fijó el décimo (10ª) día hábil para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres del ciudadano ENYERBER JESUS y de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: RAIZA BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.468 y LUIS MANUEL VILLENA PIRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.049.689, y a cuyo instrumento público, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” (negrilla nuestra).
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de del ciudadano ENYERBER JESUS y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: RAIZA BEATRIZ GARCIA y LUIS MANUEL VILLENA PIRIZUELA, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, y probó mediante copia certificada de la Sentencia definitivamente Firme de Divorcio 185-A, dictada en fecha 02de julio de 2002, por el Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, se establecieron montos con respecto a la Obligación de manutención. Asimismo, consignó recibos de pago y planillas de depósitos bancarios y la acción está ajustada a derecho.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 05 de febrero de 2005, y la cual es Data vieja, al momento de que esta Juzgadora, proceda a dicta sentencia, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, con respecto al ciudadano ENYERBER JESUS VILLENA GARCIA. Igualmente, con el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228,83), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: RAIZA BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.468, actuando en representación de sus, contra el ciudadano: LUIS MANUEL VILLENA PIRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.689, por cuanto se demostró durante la secuela del procedimiento, que en Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio 185-A, se estableció las sumas de dinero por concepto de Obligación de Manutención y que el demandado de autos consignó planillas de depósito bancarios, para demostrar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que la Parte Actora, en caso de modificación de supuestos, debió interponer una Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto uno de los hijos es mayor de edad y no se demostró durante la secuela del procedimiento se encuentra estudiando o tiene algún impedimento para realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio, ratifica la cantidad equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo actual, por concepto de Obligación de Manutención y que llevado a bolívares, actualmente se encuentra establecido en la cantidad de: QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 516,10). Asimismo, el padre, se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios por concepto de gastos escolares, medicinas, honorarios médicos, exámenes de laboratorios, etc.-
En consecuencia, quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 05 de febrero de 2003, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 181-1, incluyendo las Treinta y seis (36) mensualidades futuras de alimentos, dictadas sobre las prestaciones sociales. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el Obligado alimentario, en al Cuenta de Ahorros que tiene apertura en la entidad financiera la Madre guardadora, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se Decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
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