REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº FP12-S-2010-001440
ASUNTO : Nº FP12-S-2010-001440
DECRETO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA
Del acta de audiencia especial para oír al acusado y decidir si mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, celebrada en fecha dos (02) de marzo de 2011, en la cual este Tribunal dictó en contra del acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.652, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Auxiliar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Mirian Mejias.
Defensora Privado: abogado Luis Bolívar
Acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.652, de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.975 en Upata Estado Bolívar, hijo de Gisela Talys (V) y Carlos Abreu (V) de ocupación Albañil, residenciado: detrás del Mercado Municipal diagonal al Club El Gran Tenampa, teléfono: 0416-889-7262.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nueve (09) de febrero de 2011, acordó imponerle al acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.652, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar, pero, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, éste Tribunal Especializado en Violencia de Género Contra las Mujeres le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y en su lugar acordó medida cautelar privativa de libertad, porque estando debidamente notificado el acusado de marras, no compareció al acto de juicio oral y privado fijado para el día nueve (09) de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 ordinal 2º Ejusdem.
Ahora es el caso que en fecha primero (01) de marzo de 2011, el ciudadano acusado Miguel Manuel Abreu Taly, fue a cumplir con el régimen de presentaciones ante la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar, y fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar, en razón que se encontraba vigente una orden de aprehensión dictada por éste Tribunal Juicio, signada con el Nº 1J-VCM-181-11, de fecha nueve (09) de febrero de 2011.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada el acusado: Miguel Manuel Abreu Taly, previa información suministrada por el Tribunal, del motivo por el cual se convoca a la presente audiencia, e impuesto, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo dispuesto en los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto el referido ciudadano sin juramento alguno y libre de apremio o coacción lo siguiente: “Yo ese día miércoles que debía ir al juicio no pude porque presente dolores muy fuertes en la columna y me encontraba solo en mi residencia, pero mi intención nunca fue faltar a las audiencias. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Luis Bolívar, quien expuso: “La defensa visto que al acusado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haber asistido al juicio oral y privado fijado, y siendo que en esta audiencia el mismo ha planteado la justificación de su no comparecencia al acto con lo cual queda claro que su intención no es evadir el proceso que se le sigue, es por lo que en esta oportunidad se solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión que fue librada en su contra. Por ultimo, solicito se proceda a fijar la fecha para celebrar el respectivo juicio oral y privado. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, y expuso: “Esta representante del Ministerio Público visto que este Tribunal, fue quien le revocó al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad por no haber comparecido al juicio oral y privado, deja a su criterio el volverle a otorgar al mismo una medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de actos lascivos agravado por el cual se a acusado al ciudadano Miguel Manuel Abreu Taly, no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, solicito se acordara a favor del acusado las medidas coerción personal que considerara conveniente el Tribunal, por lo que no acreditó elemento serio en contra acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido porque el ciudadano acusado Miguel Manuel Abreu Taly, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar, en momentos que fue a cumplir con el régimen de presentaciones ante la referida Comisaría Policial, por cuanto se encontraba vigente una orden de aprehensión dictada por éste Tribunal Juicio, signada con el Nº 1J-VCM-181-11, de fecha nueve (09) de febrero de 2011, por lo que infiere éste Decisor que ciertamente el acusado quiere sujetarse al proceso y que no asistió el día 09-02 2011, al juicio oral y privado porque como lo dijo en esta audiencia estaba enfermo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Miguel Manuel Abreu Taly, acuerda sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fue decretada en su contra, y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación para el mismo de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comisaría Policial de Upata, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 09 de febrero de 2011, según oficio número 180.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta en contra del acusado Miguel Manuel Abreu Taly, supra identificado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación para el mismo de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar. Ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio con copia certificada de este auto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión signada con el Nº 1J-VCM-181-11, de fecha nueve (09) de febrero de 2011, librada por éste Tribunal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS
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