REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002048
ASUNTO : FP12-S-2010-002048
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GRABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMERO CARMONA LOPEZ.
IMPUTADO: EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.455.111.
Vista que en audiencia preliminar, en la causa Nº FP12-S-2010-002048, seguida al imputado: EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA DUARTE RATTAN.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, momento en que la victima ciudadana MONICA DUARTE RATTAN, se encontraba caminando por las adyacencias del Barrio Francisca Duarte, sector 03, calle 10, vía pública, en la Parroquia Chirica, San Félix, Estado Bolívar, el ciudadano EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN, la agarro por la fuerza y la introdujo en compañía de otro ciudadano menor de edad, a una residencia que se encontraba en construcción, donde abusaron sexualmente de su persona en una oportunidad.”
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2010, suscrito por los funcionarios CARLOS RIOS, MENDOZA JOSE, MARIA VILLEGAS, NAYELIS AGUILERA y JOSE BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
2.- Acta de Inspección, de fecha 01/11/2010, suscrita por los funcionarios MARIN MARBEL y RONALD BASTIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes descrita, la cual se encuentra protegida en su totalidad mediante alambre de púa, presentando primeramente como medio de acceso un portón elaborado en puerta de zinc, del tipo batiente sin violencia, acto seguido se aprecia el área destinada para patio interior, dicho inmueble presenta como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de zinc del tipo batiente sin signos de violencia en su sistema de seguridad (cerradura)…”
3.- Acta de Denuncia 01/11/2010, interpuesta por la ciudadana MONICA DUARTE RATTAN por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de: “… Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los ciudadanos uno de nombre JOSE MANUEL el cual se hace apodar “COCHE” y otro ciudadano el cual desconozco su nombre pero se hace apodar “EL PELON”, quienes el día de ayer domingo 31/10/2010, como a eso de las 11:30 de la mañana me encontraba caminando por las adyacencias del barrio Francisca Duarte, sector 03, calle 10, vía pública Parroquia Chirica, San Félix, fue allí cuando estos ciudadanos me agarraron a la fuerza y me introdujeron a una residencia en la cual abusaron sexualmente de mi persona en una oportunidad. Es todo.”
4.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-145-1317 de fecha 01/11/2010, efectuado a la Ciudadana MONICA DUARTE RATTAN, suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de lo siguiente: “… REFIERE ABUSO SEXUAL Y AGRESION FISICA EL 31/10/2010, POR DESCONOCIDOS. EXAMEN FISICO: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS QUE LLEGAN A LA BASE, LACERACION LEVE EN HORQUILLA VULVAR. ANO RECTAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA, SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE, ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN: NUEVE DIAS SALVO COMPLICACION. CARÁCTER: LEVE .
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA DUARTE RATTAN.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA DUARTE RATTAN; en virtud que el medio de comisión de este tipo penal es el constreñimiento que se realiza a la victima mediante el empleo de violencia o amenazas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, específicamente las pruebas testimoniales que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Informe oral que rendirá el experto Dr. RAMON TRASMONTE, en su carácter de médico forense, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a quien suscribe el informe médico legal de fecha 01/11/2010. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto quien realizó el reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-145-1317, a la victima ciudadana MONICA DUARTE RATTAN y pudo determinar el carácter de las lesiones que presentó la misma. Acordando que el mismo le sean exhibido y puesto a la vista de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración testimonial del funcionario CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, declaración esta que es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante en la investigación y quien participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN; asimismo este funcionario suscribe el acta de investigación de fecha 01/11/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario JOSE MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, declaración esta que es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante en la investigación y quien participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN; asimismo este funcionario suscribe el acta de investigación de fecha 01/11/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes referido ciudadano.
4.- Declaración testimonial de la funcionaria MARIA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, declaración esta que es útil, necesaria y pertinente por ser una de las funcionarias actuante en la investigación y quien participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN; asimismo este funcionario suscribe el acta de investigación de fecha 01/11/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes referido ciudadano
5.- Declaración testimonial del funcionario NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, declaración esta que es útil, necesaria y pertinente por ser una de las funcionarias actuante en la investigación y quien participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN; asimismo este funcionario suscribe el acta de investigación de fecha 01/11/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes referido ciudadano
6.- Declaración testimonial del funcionario JOSE BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, declaración esta que es útil, necesaria y pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en la investigación y quien participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENDERSON MUÑOZ GUILLEN; asimismo este funcionario suscribe el acta de investigación de fecha 01/11/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes referido ciudadano.
7.- Declaración de la ciudadana MONICA DUARTE RATTAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.136.415, en calidad de victima, cuya declaración es pertinente, útil y necesaria ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público; en virtud que las mismas no representan documentos que constituyan una prueba documental como tal, sino que las mismas son actas procesales que contienen toda la información sobre la cual verso la investigación como lo son las actas de investigación, el reconocimiento médico legal, la declaración de la victima, etc.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo, dejándose constancia de que la audiencia de presentación del ciudadano fue en fecha 03/11/2010 y el respectivo acto conclusivo fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 06/12/2011, es decir tres días después de vencido dicho lapso por lo cual en apego a lo establecido en la referida norma legal y en aras de preservar los principios y garantías procesales que no son más que el conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como debe desenvolverse el proceso, circunstancias estas que constituyen las formalidades que avalan el cumplimiento de los derechos procesales y el buen tramite de los mismo para así garantizar los principios fundamentales en que se basa nuestro ordenamiento jurídico como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso; se acuerda sustituir la medida preventiva privativa de libertad al ciudadano EDUARDO ANDERSON MUÑOZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas cada siete (07) por ante el cuerpo de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presenten decisión y el emplazamiento de las mismas para que una vez transcurrido el lapso de apelación, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, una vez transcurrido el lapso de apelación, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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