REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002073
ASUNTO : FP12-S-2010-002073
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. KATHERINE COMISSO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: NIÑA (se omite identidad), DE OCNE (11) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIANELA JOSEFINA TOLEDO BRITO
IMPUTADO: SIMÓN JOSÉ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.013.098, nacido en fecha 24-07-1946 en Maturín – Estado Monagas, hijo de María Espinoza de Castro y Edemiro Castro, residenciado en Sector 12 de Octubre, Calle Nº 04, Casa Nº 79, Core Ocho, Puerto Ordaz – Estado Bolívar
Celebrada como ha sido audiencia preliminar, en la presente causa, seguida al imputado SIMÓN JOSÉ ESPINOZA; en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogada. Katherine Comisso Mendoza, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien era niña (se omite identidad) de once (11) años de edad, a tales efectos este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: SIMÓN JOSÉ ESPINOZA, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación el imputado SIMON JOSE ESPINOZA, es la persona que el día 06 de Noviembre de 2.010, en horas de la mañana, siendo aproximadamente la 07:00 a.m., en el interior de la residencia ubicada en el sector Villa Bahía, Vereda 14, casa 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, valiéndose de la posición de autoridad ante la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, quien lo identifica como su tío político, abusa sexualmente de esta, mediante introducción de su miembro viril en la boca de la niña e intentado penetración vía contra natura (anal).
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien era niña (se omite identidad) de once (11) años de edad.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: SIMÓN JOSÉ ESPINOZA en virtud que este Tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien era niña (se omite identidad) de once (11) años de edad, ello en virtud que los hechos consisten en el sometimiento de una niña a un contacto sexual con penetración vía oral por parte de su tío político, quien representa un condición de autoridad respecto de la niña.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado SIMÓN JOSÉ ESPINOZA, en fecha: 08-11-2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fijándose como centro de reclusión u domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1.-Declaración del experto: RAMÓN TRASMONTE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1334, de fecha 07 de Noviembre de 2.010, efectuado a la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad y que permite estimar fehacientemente que la misma ha sido víctima de violencia sexual,; determinando los signos físicos evidenciados por abuso sexual, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
2. Declaración de la experta: BETSY M. VERA C., Farmacéutico Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133-2051 de fecha 16 de Diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios, efectuada en base a las ropas que vestí la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, al momento de verificarse los hecho de índole sexual que fueron perpetrados en su contra y gracias a la cual se pudo determinar la presencia en ellas de celular espermáticas.
3. Declaración del experto: JESUS ALCALA M., Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133-2051 de fecha 16 de Diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios, efectuada en base a las ropas que vestí la niña víctima FLORIANYS NOEMIA RODRÍGUEZ TOLEDO, de once (11) años de edad, al momento de verificarse los hecho de índole sexual que fueron perpetrados en su contra y gracias a la cual se pudo determinar la presencia en ellas de celular espermáticas.
4. Declaración del experto: CESAR L. GONZALEZ SURGA, Psiquiatra adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” con sede en la población de Upata, Estado Bolívar y quien en su debida oportunidad fue juramentado como experto por ante la sede jurisdiccional y a solicitud del Ministerio Público, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la EXPERTICIA DE INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 20 de Diciembre de 2.010, efectuado en torno a la niña víctima FLORIANYS NOEMIA RODRIGUEZ TOLEDO, de once (11) años de edad, suscrito por el y del cual se evidencia la presencia de signos postraumático presentes en ella, quien identifica plenamente a su agresor.
5. Declaración testimonial del funcionario: Sub/lnsp LILIANA TORRES, adscrita a la policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos del Caroní, la cual
resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado SIMON JOSE ESPINOZA, y da fe de la colección de las evidencias de interés criminalístico que fueron traídas a la investigación.
6. Declaración testimonial del funcionario: C/2do JOEL PARRA, adscrito a la policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial N 19 Altos del Caroní, la cual resulta
útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado SIMON JOSE
ESPINOZA.
7. Declaración testimonial del funcionario: C/2do JEAN CARLOS CORNIELES, adscrito a la policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial N2 19 Altos del Caroní, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias practicadas en torno al traslado de la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, a un centro asistencial para su atención médica primaria.
8. Declaración testimonial del funcionario: C/2do JOSE VALERA, adscrito a la policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial N2 19 Altos del Caroní, la cual resulta
útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias practicadas en torno al traslado de la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, a un centro asistencial, para su atención médica primaria.
9. Declaración testimonial del funcionario: EDGARD MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, la
cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado SIMON JOSE ESPINOZA y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.L.L.P.O.L.).
10. Declaración testimonial del funcionario: PEDRO APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado SIMON JOSE ESPINOZA y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
11. Declaración testimonial de la ciudadana: Dra. DORINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-13.251.651, Médico de guardia en el Hospital Dr. Raúl Leoni Guaiparo, Emergencia Pediátrica, la cual es útil y pertinente, por fungir como testigo referencial de los hechos investigados, visto que es el galeno que le brindada atención médica a la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho de índole sexual perpetrado en su contra.
12. Declaración testimonial de la ciudadana: ELENA EMPERATRIZ FLORES, titular de la cédula de identidad V-1 1.518.329, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por fungir como testigo presencial del momento en que la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, sale del interior de la vivienda donde se encontraba con el imputado SIMON JOSE ESPINOZA, emprendiendo veloz carrera y sumida en llanto; Los datos que permitan ubicar a este testigo referencial, constan al cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Declaración testimonial del ciudadano: LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.518.329, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por fungir como victima indirecta y testigo referencial, al tener conocimiento de los hechos conforme a lo que le ha sido manifestado por su hija la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, quien señala a su tío SIMON JOSE ESPINOZA, como la persona que abusa sexualmente de ella. Los datos que permitan ubicar a este testigo referencial, constan al cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Declaración testimonial de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA BRITO, titular de la cédula de identidad V-12.891.055, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por fungir como victima indirecta y testigo referencial, al tener conocimiento de los hechos conforme a lo que le ha sido manifestado por su hija la niña víctima FLORIANYS NOEMIA RODRIGLIEZ TOLEDO, de once (11) años de edad, quien señala a su tío SIMONJOSE ESPINOZA, como la persona que abusa sexualmente de ella. Los datos que permitan ubicar a este testigo referencial, constan al cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Declaración testimonial de la niña víctima: (se omite identidad), de once (11) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima y señala al imputado SIMÓN JOSÉ ESPINOZA, es la persona que abuso sexualmente de ella por vía oral; Los datos que permitan ubicar a esta víctima, constan al cuaderno separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339.2 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO y SEMINAL, identificado bajo el número 9700-133-2051 de fecha 16 de Diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALAM., ambos Farmacéuticos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada en base a las ropas que vestí la niña víctima (se omite identidad), de once (11) años de edad, al momento de verificarse los hecho de índole sexual que fueron perpetrados en su contra.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1334, de fecha 07 de Noviembre de 2.010, suscrita por el funcionario Dr. RAMON TRASMONTE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la niña víctima FLORIANYS NOEMIA RODRIGUEZ TOLEDO, de once (11) años de edad.
3. EXPERTICIA DE INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 20 de Diciembre de 2.010, efectuado en torno a la niña víctima FLORIANYS NOEMIA RODRIGUEZ
TOLEDO, de once (11) años de edad, suscrito por el Psiquiatra CESAR L. GONZALEZ
SURGA, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital “Dr. Gervasio
Vera Custodio” con sede en la población de Upata, Estado Bolívar.
De conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su exhibición las siguientes características:
Un (01) pantalón tipo Jean, corto, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul, con mecanismo de cierre constituido por cremallera de 7cm de longitud y un botón metálico con su respectivo ojal, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros:..”IRENITA”, talla 10, exhibe a nivel del área de proyección anatómica de la región muslo derecho e izquierdo bolsillos, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe evidentes signos de desgaste debido al uso continuo.
Una (01) franela, mangas cortas, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, teñida de color blanco, azul y beige, talla mediana, desprovista de etiqueta identificativa. La pieza en estudio de halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo evidente signos de suciedad y manchas de color marrón presumiblemente de naturaleza hemática, ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región de la cadera izquierda con mecanismo de formación por contacto e impregnación de afuera hacia adentro.
3. Una (01) Pantaleta tipo bikini, confeccionado en fibras naturales y sintéticos teñidos de colores: rosado, amarillo, verde y beige, talla mediana, desprovista de etiqueta identificativa. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección anatómica de la región genital; manchas de color amarillo presumiblemente cJe naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacia fuera.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
|