REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 31 de marzo de 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000682
ASUNTO : FP12-S-2009-000682
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 17-03-2011, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELIN ALEJANDRA ACOSTA VIZCAINO.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16613379, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-12-1984 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LORENZO JOSÉ HAREWOOD Y LUISA ELENA MAAS, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN MANOA, MANZANA Nº 19, CASA Nº 24, CALLE PIUNABES, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. 0286-9312991
ANTECEDENTE
En fecha 10-11-2009, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3). Realizar una labor comunitaria en la Universidad de Oriente en la cual cursa estudios al menos dos veces al año, de lo cual deberá consignar constancia a éste Tribunal
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 15 de marzo de 2011, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, se verifica que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, aunado a ello se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA VILLALBA DELGADO, tal como se verifica de las siguientes actuaciones:
Consta al folio SESENTA Y SEIS (66), Constancia de Residencia, emitida a nombre del ciudadano JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, en la cual se deja constancia que reside en la PARROQUIA SIMON BOLIVAR, UD 108, BARRIO MANOA, CALLE PUINAVEZ, MANZANA 19, CASA Nº 24, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR,
Consta al folio SESENTA Y NUEVE (69), Constancia de Trabajo Comunitario emitida por la Jefa de Sección de servicio Comunitario UDO, en al cual acredita de la labor realizada por el Br. JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS.
En consecuencia, este Tribunal considera que se le ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, en virtud de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA VILLALBA DELGADO; de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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