REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000186

En fecha trece (13) de mayo de 2010, se recibió la presente causa, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO REYFECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1991, bajo el Nº 48, Tomo Nro. A 115, representada judicialmente por los abogados German Caballero Alba y Silenia Vargas Vera, Inpreabogado Nros 12.750 y 19.834, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0120, dictada el veinticinco (25) de febrero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Gabriel Velásquez Acuña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.170, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante decisión dictada el diecinueve (19) de mayo del año 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

Por auto dictado el once (11) de junio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado el once (11) de junio de 2010, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los afectos de la providencia administrativa Nº 2010-0120, dictada el veinticinco (25) de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Gabriel Velásquez Acuña.

Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de julio de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº 10-1305, dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Yunedy López, en su condición de Auxiliar Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.

Mediante diligencia presentada el quince (15) de noviembre de 2010, el Alguacil consignó consigno boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Ángel Gabriel Velásquez Acuña, sin firmar.

Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de febrero de 2011, la abogada Antoniella Nigro, Inpreabogado Nº 122.752, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Cerámico Reyfeca, C.A., desistió del presente procedimiento.

ÚNICO

La abogada Antoniella Nigro, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “…desisto del presente procedimiento de nulidad. Por lo que pido a este tribunal tenga a bien homologarlo...”.

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.


Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Antoniella Nigro, se encuentra facultada para desistir del procedimiento, tal como se desprende del poder que corre inserto al folio ciento siete (107) del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO REYFECA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO REYFECA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0120, dictada el veinticinco (25) de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Gabriel Velásquez Acuña.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS