REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000558

Visto el oficio Nro. 007 presentado por el inspector Jefe GERSON ALONSO PINEDA CARRASCO, mediante el cual consigna Acta suscrita por el Distinguido OSCAR BULLONES y AGENTES JESUS MUJICA, donde informa que a los fines de hacer efectivo el traslado ordenado por este Tribunal para la celebración del juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado JOSÉ ISIDRO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.137.196, cuando se dispone a tocar en la residencia donde debería estar cumpliendo su detención domiciliaria, se percatan que la misma se encuentra cerrada y les informa un vecina quien no quiso identificarse que el mencionado acusado había salido un día antes de la residencia y hasta ese momento no había regresado, siendo estos los motivos por los que no se ha hecho efectivo los traslados ordenados por este Tribunal.

En este sentido debemos resaltar que en materia procesal penal estas las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento en el artículo 262 del COPP, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En este sentido podemos observar que al acusado le fue impuesta por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas una de las medidas contenidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podemos observar que ha sido violentada flagrantemente por el acusado vistas las reiteradas ordenes de traslado que ha hecho esta Juzgadora no lográndose su comparecencia a la celebración del juicio oral. Así las cosas de un análisis exhaustivo se puede colegir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma evidenciándose un incumplimiento en la medida decretada, por lo cual varía los motivos en que su sustenta la medida de cautelar que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de su evidente incumplimiento de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, ya que tiene la condición de acusado; y 3) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad ya que el mencionado ciudadano ha incumplido flagrantemente la medida cautelar decretada en su oportunidad y contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Con ello, se sostiene que el acusado o acusada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia; por ello es a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”. Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se declara LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de su evidente incumplimiento de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ISIDRO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.137.196. Se ordena librar los oficios correspondientes y una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: DECLARA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de su evidente incumplimiento de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ISIDRO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.137.196. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de su aprehensión y una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELBA NIÑO