REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002630
ASUNTO : KP01-S-2010-002630

Verificadas como has sido las presentes actas procesales, seguidas por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las cuales aparece señalado como presuntos agresores el ciudadano PEDRO JOSÉ YAGUA y la ciudadana RAFAELA YAGUA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales como han sido las actas procesales, se puede verificar que si bien se encuentra denunciado el ciudadano PEDRO JOSÉ YAGUA, por la presunto comisión del delito de AMENAZAS, no se puede obviar el hecho de que la víctima señala como agraviante a la ciudadana RAFAELA YAGUA, conducta que no podría subsumirse en ninguna de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe precisar el titular de la acción penal si en relación a esta ciudadana pudiera existir responsabilidad penal por un delito ordinario, de lo que se puede concluir en definitiva es que en el presente asunto existen delitos comunes y especiales.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose los hechos denunciados dentro de las competencias atribuidas a estos Tribunales, siendo que al tratarse de delitos atribuidos a dos personas distintas pero relacionados entre si, estamos en presencia de delitos conexos conforma a lo dispuesto en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al corresponder uno de ellos a un Tribunal Especial y el otro a un Tribunal Ordinario, opera en fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 ejusdem, siendo en consecuencia competente el Tribunal de Control ordinario el competente para el conocimiento del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículo 70.1 y 75 del texto adjetivo penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículo 70.1 y 75 del texto adjetivo penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ