REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000261

JUEZA TEMPORAL: ABG. JEUNESSE KARLA FUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO: JUAN DE JESUS ALMAO, titular de la cedula de identidad N° 20.926.394, de 27 años de edad, grado de instrucción 9º grado, soltero, de oficio Albañil, hijo de: Gloria Marina Almao y Pastor Arrieche, nació en fecha 09-04-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Kilómetro 17 vía Duaca, sector Los Libertadores, calle Francisco de Miranda (casa color rosada con cerca de alambre). Teléfono: 0426-9551351.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MRARI CARRIZALEZ, Suplente de la Abg. Yhajaira Salazar.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YRLING ROLDAN, solo por este acto en representación de la Fiscalía Quinta del ministerio Público.
DELEGADO DE PRUEBA: Abog. RICHARD LINAREZ.
VICTIMA: LIGIA VILORIA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.111.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 2, para decidir observa:
En fecha 01 de Julio del 2010, este Tribunal finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JUAN DE JESUS ALMAO, titular de la cedula de identidad N° 20.926.394, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de fecha 12 de Julio de 2010, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) De conformidad con el numeral 2º el cual consiste en la prohibición de acercamiento a la víctima; 3) De conformidad con el numeral debe brinda labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (1) año acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 4) De conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de violencia de género cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer; 5) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba para que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado de Prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 02 de Febrero de 2011, fue recibida la comunicación Nº 0639/2011 de fecha 03 de Febrero del 2011, suscrita por el Delegado de Prueba Abog. Richard Linarez, en el cual manifiesta que el imputado no ha dado cumplimiento con las presentaciones ante esa oficina, motivo por el cual este Tribunal acordó fijar audiencia por incumplimiento de suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “El Ministerio Público una vez revisado el Asunto y visto que se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso y visto que el acusado no cumplió ya que en el 158 donde indica que el acusado no inició el proceso a prueba; es por lo que solicito que se le imponga la medida correspondiente de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a condenar en este acto. Es todo”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima LIGIA VILORIA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.111, quien manifestó: “Nosotros no tenemos casi comunicación, sólo por los niños y él cuando quiere ver a los niños los busca con un familiar y no se ha metido más conmigo. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública, manifestó lo siguiente: “Dado que mi representado manifiesta que no cumplió con las medidas impuestas por el Tribunal por cuanto su trabajo no se lo permitía, solicito que se otorgue un lapso de un año desde este día. Es todo”.
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Yo no cumplí porque tengo 5 niños que mantener y estaba trabajando. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no interviene una supervisión técnica de este periodo de prueba, el cual corre a cargo del delegado o delegada de prueba, el cual juega un papel de gran importancia en la consecución de los fines de esta importante institución procesal, ya que será con la orientación y verificación del cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, que verdaderamente se puede corroborar el cumplimiento del régimen de prueba, verificando las informaciones aportadas por el probacionario.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que no existió tal supervisión en virtud de que el probacionario no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para cumplir su régimen de prueba.
Nótese como un aspecto resaltante de lo expresado en la audiencia el hecho de que la víctima al solicitarle su opinión en relación a la solicitud del Ministerio Público, de revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer la sentencia condenatoria, la misma manifestó que ello en nada reparaba el daño que se le había causado, y que el imputado no la había molestado más, lo cual revela como un destello lo afirmado hasta este momento en relación a la esencia de esta institución procesal en la cual uno de sus objetivos es la reinserción del infractor a la sociedad mediante la corrección de su conducta, pero para ello el Estado debe brindar las herramientas al mismo para lograrlo.
Ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas, por lo tanto la solicitud del Ministerio Público, de revocar la Suspensión Condicional del Proceso y proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, no resulta procedente en el presente asunto, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho el declarar sin lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando las condiciones que le había sido impuestas.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de revocar la suspensión condicional del proceso decretada a favor del ciudadano JUAN DE JESUS ALMAO, titular de la cedula de identidad N° 20.926.394, a fin de que de cumplimiento con las obligaciones impuestas, por un (1) año más, debiendo informar al Delegado de Prueba del inicio de las presentaciones y en relación al cumplimiento del mismo en un lapso de tres meses, de no haber comenzado el informe inicial se procederá a condenar al Imputado vista la Admisión de los Hechos de fecha 01 de Junio del 2010. SEGUNDO: Líbrese la comunicación correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el objeto de informar sobre la ampliación del régimen de prueba ampliado y las condiciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

LA SECRETARIA