REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009450
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente asunto se inicia en fecha 23 de abril de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO, con cédula de identidad número V.-7.422.804, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, que corre al folio seis (6) del presente asunto, la cual se da por reproducida, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de septiembre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, presenta formal acusación contra el ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, por los delitos de GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, en perjuicio de la ciudadana DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO, con cédula de identidad número V.-7.422.804, por los siguientes hechos que refiere el Ministerio Público:
“El Día 22 de abril del 2008, la ciudadana DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO…manifiesta…que su esposo GABRIEL TEIJEIRO RINCO (sic), le quitó los enseres indispensables para el cuidado de sus hijas, como el hidroneumatico (sic) para el tanque de agua, la lavador (sic) y el aire acondicionado, a parte de denunciar que es una persona muy agresiva y pide al Ministerio Publico (sic)que velen por su integridad fisica (sic), esto lo hizo porque llegó el borrador de la separación de cuerpo (sic) para que liquidaran estos enseres a mi favor para el cuidados (sic) de sus hijas, y en cuanto al acoso psicologico, lo viene haciendo desde Enero de 2007, cuando ella tenía 5 meses de embarazo, el ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCON, se atrevió a darle una cachetada, y después de que la niña tenía 4 meses, la aptitud de éste hacia la ciudadana DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO, fue evaluativo para él siempre la víctima hacía las cosas mal, y la agredía verbalmente; señalando que en una oportunidad cuando se encontraba lavando los teteros de la niña y al utilizar el esterilizador de teteros, al élla (sic) destaparlo y colocar la tapa boca para abajo para sacar los teteros, eso lo molestó de manera tal que él le gritó, le pegó ...”
En fecha 10 de diciembre de 2008 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. En dicho acto, el tribunal decide, conforme al artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la audiencia preliminar, otorgándole un lapso de quince (15) días a la fiscalía cuarta del Ministerio Público, para que subsane su escrito acusatorio, por presentar defectos de forma.
En fecha 17 de marzo de 2009, continúa la audiencia preliminar que se había suspendido, presentando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusación con la correspondiente subsanación de los errores de forma señalados en la audiencia anterior. En este sentido, el tribunal admite la acusación sólo por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de als Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa privada del imputado manifiesta que su defendido quiere hacer uso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, específicamente, la Suspensión Condicional del Proceso, requerimiento igualmente hecho por el imputado de autos, en la oportunidad procesal que le corresponde declarar, una vez impuesto del precepto constitucional.
El Tribunal, una vez escuchado los alegatos de las partes, como se señalo ut supra, procede a admitir la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando previa solicitud del mismo, y con avenencia de la Fiscalía y de la víctima a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, pasando a imponerlo de las condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la norma penal adjetiva, en su primer aparte esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y realizar en contra de ella actos que involucren acoso, intimidación o persecución, así como la realización de talleres en materia de violencia de género, por el lapso de un (1) año.
En fecha 1 de noviembre de 2010 se recibe informe de finalización de régimen de prueba correspondiente al ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, por parte de la abogada Noringe Moreno, delegada de prueba del acusado de autos, donde señala:
…Omisis...
“Evolución: favorable”.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, verificado el cumplimiento de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de los constantes diferimientos hechos, ante la imposibilidad de notificar al acusado, a pesar de haberse utilizado todas las formas que prevé la norma penal adjetiva, por lo que, partiendo de la finalidad de la misma es a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto el informe presentado por la Delegada de Prueba, al cual no hace objeción la representación fiscal ni la víctima, es por lo que quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y la consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación a lo anterior, cabe mencionar que el Sobreseimiento se constituye en una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo que respecto sobre la cual ha operado el sobreseimiento se genera como consecuencia que la misma no irá a juicio oral. En este sentido, es preciso indicar que el régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Se tiene así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado en los casos de suspensión condicional del proceso, tal y como ocurre en el presente asunto, según oficio de finalización de fecha 1 de noviembre de 2010.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del Proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, como se indicara ut supra, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que le impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y, por ende, con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO, con cédula de identidad número V.-7.422.804, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba, en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 con competencia en materia de Violencia en contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: La extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCÓN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.779.264, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares y/o de seguridad y protección que pesaban sobre el referido ciudadano, así como su condición de acusado y/o imputado, en consecuencia se decreta la libertad plena. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de dar por terminado el presente expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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