REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-006138
ASUNTO : KP01-S-2010-006138
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 4-11-1966, grado de instrucción 6º de educación primaria, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Trinidad Querales y Juana de Querales, natural de Aguada Grande, estado Lara, residenciado en barrio Andrés Castillo, sector Bolívar, casa sin número a treinta metros del estadio de béisbol, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0424-5820394.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Juan Pedro Piña Pacheco. IPSA 147.232
FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: HERLINYIIBER VARGAS GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-15.731.503 y JAVIER DAVID ARRIECHI TOVAR, con cédula de identidad número V.-14.979.186.
DELITO: Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Especial. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le ratifiquen las medidas de seguridad y protección que fueron impuestas en su oportunidad. Es todo”.
Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas a favor de la víctima en su oportunidad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, pero si lo hicieron la madre y el padre, ciudadana HERLINYIIBER VARGAS GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-15.731.503 y ciudadano JAVIER DAVID ARRIECHI TOVAR, con cédula de identidad número V.-14.979.186 y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se les cede el derecho de palabra a la ciudadana HERLINYIIBER VARGAS GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-15.731.503: “La niña me dijo a mi; en realidad yo la conseguí a ella masturbándose, le dije que por qué hacía eso, le pregunté otra vez, me dijo que porque Frank me agarraba, ella dice que ella hace eso que no puede contenerse, yo era la que andaba con su esposa, yo me callé pero yo dejé de ir para allá y decidí tomar esa decisión, yo quería que un médico la viera, pasó un tiempo y volví a ver a la niña haciendo eso. A preguntas del juez responde: Tengo dos hijos, una hembra y un varón, tengo trece años conociendo al señor. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JAVIER DAVID ARRIECHI TOVAR, con cédula de identidad número V.-14.979.186: “Yo no sabía, me enteré después cuando mi esposa la consiguió, ella sabia pero ella no me quería decir, ella le pegó a la niña y la niña me dijo, ella me dijo que Frank le hacia eso. A preguntas del juez responde: Soy obrero de una empresa, ella ha sido mi única esposa. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraban presentes la madre y el padre de la víctima a quienes se les cedió el derecho de palabra ya que la víctima no estuvo presente en la sala de audiencia, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ:
El defensor privado, abogado Juan Pedro Piña Pacheco, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, lo siguiente: “Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, solicito se pase a la fase de Juicio, solicito que se imponga las medidas de alejamiento para evitar futuros problemas. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral.
En efecto, en lo que respecta al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario, por lo que quien decide fija como calificación jurídica provisional la de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los mencionados por la representación fiscal y son los siguientes:
“…en fecha 20-12-10 se presento (sic) denuncia ante el despacho fiscal por parte de la ciudadana HERLINYIBER VARGAS GÓMEZ, cedula (sic) de identidad Nº 15.731.503, de 29 años de edad en su condición de representante legal de la niña (Tribunal omite identidad) de 8 años de edad, la cual entre otras cosas expuso: Es el caso que mi hija me contó que este ciudadano desde que ella tenía la edad de 6 años la ha venido tocando ella me manifestó que el aprovecha que la tía se descuide se vaya a lavar o hacer cualquier cosa y la acuesta con el (sic) en una hamaca y le mete la mano por dentro de la pantaletica y le toca el coquito y todo el cuerpo ella manifiesta el (sic) la sentaba en su (sic) piernas y le decía que no le fuera a contar a su mama (sic) porque ella le iba a pegar si se enteraba de eso y ella por temor a que su mama (sic) le fuera a pesar (sic) se mantuvo callada hasta que un día me di cuenta que ella se estaba masturbando y me preocupo (sic) mucho esa aptitud (sic) y fue que le pregunte (sic) y ella me contó todo lo que este hombre venia (sic) haciéndole ella dice que eso sucedió en muchas oportunidades en la casa de su tía porque el (sic) es el esposo de su tía la hermana de papa (sic), cuando yo me enteré mi cuñada YAQUELIN estaba muy enferma de cáncer y se vio muy mal yo la estaba ayudando a atenderla y ante esa situación por la que ella estaba pasando no me atreví a hacer ningún escándalo del asunto decidí esperar, pero volví a encontrar a la niña en una aptitud (sic) preocupante masturbándose y es cuando me desespere (sic) y comprendí que tanto mi hija como yo necesitábamos ayuda para enfrentar esto que le estaba pasando a mi hija porque eso no era normal y ya no aguantaba mas con esto tan terrible que le había pasado a mi hija y decidí denunciarlo, después que tome (sic) la decisión es que han salido muchos cuentos de varias sobrinitas de mi esposo que se animaron a contar lo que a ellas también este hombre al parecer les había hecho lo mismo que le hizo a mi hija pero ellas también por temor se lo habían igualmente callado es todo… .”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1) EXPERTOS(AS):
1.1 Testimonial del Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, experto profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Lara, quien deberá ser citada a los fines de deponer sobre la valoración médica practicada por la misma a la víctima.
1.2 Testimonial de la Licenciada MARÍA VARGAS, Psicóloga adscrita Defensoría de PANACED, quien deberá ser citada a los fines de exponer sobre su apreciación en relación al estado psicológico de la víctima.
2) TESTIMONIALES:
2.1 Testimonial de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como víctima en la presente causa con su declaración se podrá demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho presuntamente realizado por el ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152.
2.2 Testimonial de la ciudadana DIACSI CAROLINA ARRIECHI RIVERO, con cédula de identidad número V.-19.104.945, residenciada en el Barrio Andrés castillo, sector Bolívar, calle principal al lado de la bodega Falcón, Municipio Iribarren del estado Lara. Telf. 0426-8390892, siendo testigo de los hechos que ocupan el presente caso.
3) DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 242 y 358 ejusdem:
3.1 Exhibición y lectura de reconocimiento médico número 9700-152-9066, de fecha 23-12-10, practicado a la niña víctima de 8 años de edad, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, experto profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Lara, cuya pertinencia como prueba radica en que en él se deja constancia de la valoración física a la víctima y el resultado expresado en dicho informe. Necesaria como prueba por cuanto describe lo apreciado por el experto. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
3.2. Exhibición y lectura del Informe Psicológico número 2259-2011, suscrito por la Licenciada MARÍA VARGAS, Psicóloga de la Defensoría de PANACED, practicado a la niña víctima de tres años.
Considera este Tribunal que las pruebas anteriormente señaladas, ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir cada una de las pruebas anteriormente indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA:
La representante del Ministerio Público plantea en audiencia preliminar la ratificación de las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152.
En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente en fecha 30 de diciembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara impuso al imputado las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este juzgador acuerda ratificar sobre el ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, las referidas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por tal motivo se decreta la imposición de las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física, psíquica ni sexualmente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de irme a juicio oral y público. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 4-11-1966, grado de instrucción 6º de educación primaria, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Trinidad Querales y Juana de Querales, natural de Aguada Grande, estado Lara, residenciado en barrio Andrés Castillo, sector Bolívar, casa sin número a treinta metros del estadio de béisbol, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0424-5820394, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en su carácter de Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa del acusado puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se ratifican sobre el ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado FRANK ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.770.152, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)